REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de febrero de 2013
202° y 153°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró “(…) 1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Raúl Guillermo Cuartin Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. del ciudadano (sic) JOSÉ AVELINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 20.802.930, contra el procedimiento administrativo de fecha 11 de enero de 2011 y acta de inspección Nº CNC/INAIL/2011/002 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINO, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar el amparo cautelar solicitado 3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto asimismo, que en fecha 6 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Resaltado de este Juzgado).
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de la cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”(Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dispone:
Artículo 6.
“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, se observa que el término de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha del Acta de Inspección Nº CNC/INAIL/2011/002, esto es, desde el día 18 de enero de 2011 y venció el día dieciocho (18) de marzo de 2011, por lo que el recurso de nulidad ha debido interponerse hasta esa fecha.
Ahora bien, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente en fecha 12 de julio de 2011, según consta en el comprobante de recepción emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora que cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, advierte este Juzgado de Sustanciación, visto que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, 17 de enero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad 12 de julio de 2011, transcurrió con creces el lapso de 60 días previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000523
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