REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de febrero de 2013
202° y 154°


Visto los escritos de pruebas presentados el 26 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, por los abogados Pedro Luís Solórzano Sánchez y María Milagros Alejos Henry, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Matadero y Distribuidora Orinoco C.A. (MADIORCA) en el expediente contentivo de la demanda por indemnización derivada de la revocatoria de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo I de los escritos de pruebas presentados en fecha 26 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los documentos producidos junto con el libelo de demanda, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.


II
DOCUMENTALES

Vistas las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de fecha 30 de enero de 2013, producidas con dicho escrito en originales marcadas “1”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.



Respecto a las documentales promovidas en los Capítulos III y Capítulos IV del mencionado escrito y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “2”, 3” y “4” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.




III
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la sociedad mercantil Compañía Anónima Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS), la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar boleta al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS) , a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Para la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito. Se conceden seis (6) días de despacho para el término de la distancia.
Juez de Sustanciación,


BELEN SERPA BLANDIN

El Secretario,

AMILCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000034