REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2013
202° y 154°
Visto que en fecha 19 de julio de 2012, se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jairo José Socarras, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.172.160, debidamente asistido por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 97.660, contra el acto administrativo Nº 0092/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificado mediante oficio Nº 09/-004-12, recibido en fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente ya identificado y en fecha 20 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes:
En cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Resaltado de este Juzgado).
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de la cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”(Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, se observa que el término de ciento ochenta días (180) previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha del Oficio Nº 09/-004-12, recibido en fecha 17 de enero de 2012, esto es, desde el día 18 de enero de 2012 y venció el día quince (15) de julio de 2012, por lo que el recurso de nulidad ha debido interponerse el día dieciséis (16) de julio de 2012, día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de interposición de la demanda.
Ahora bien, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente en fecha 19 de julio de 2012, según consta en el sello húmedo estampado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al folio diez (10), advierte este Juzgado de Sustanciación, visto que desde la fecha en que se dio por notificado el ciudadano Jairo José Socarra del acto administrativo impugnado, 17 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad 19 de julio de 2012, transcurrió con creces el lapso de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en artículo 35 ejusdem.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000061
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