REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de febrero de 2013
202° y 153°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2013, por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I

DOCUMENTALES

Vista las documentales promovidas en los títulos “PRIMERO” y “SEGUNDO” del Capítulo I “De las Documentales” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

II

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Visto que en el Capítulo II “Del Principio de la Comunidad de la Prueba” del escrito de pruebas, se observa que la promovente reproduce el mérito favorable “…de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados por la representación judicial del INDEPABIS, así como del expediente administrativo presentado por dicho instituto…”; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos antes indicados, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos – cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo –, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos en el expediente.

Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios y anéxeseles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez








Exp. N° AP42-N-2009-000452
BSB/AV/mub/lcga