REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de febrero de 2013
200° y 151°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, oficio Nº 1576-06, de fecha 10 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo el cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra y José Martin Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, titulares de las cédulas de identidad números 1.121.082 y 4.200.246, respectivamente, contra la sociedad mercantil Sol.99, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 43-75A, y la sociedad mercantil AMERVEN-PEDECA, registrada en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 90, así como contra la Gobernación del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: “1. SU COMPETENCIA para conocer demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, titulares de las cédulas de identidad números 1.121.082 y 4.200.246, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Sol.99, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 43-75A, así como también la Sociedad Mercantil AMERVEN-PEDECA, registrada en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 90. Asimismo, ejerce la presente demanda contra la Gobernación del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara. 2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, estimó pertinente solicitar a los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, la consignación de cualquier documento en el cual se evidencie la reclamación efectuada con anterioridad a la interposición de la presente demanda ante la Gobernación del Estado Lara, por los presuntos daños materiales y morales causados, es decir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado José Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar.

En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Belén Serpa Blandín, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se observa la contenida en el numeral 3 del citado artículo, referida al requisito del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de las demandas contra la República, este artículo 35 dispone “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:” (…) “3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye esa prerrogativa.”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
(…)
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Así mismo, dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”.

En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Lara, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, la cual fue estimada en ochocientos veinticuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 824.665.000,00), hoy ochocientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.F. 824.665,00), ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que los ciudadanos Roberto José Gamboa Gil y Clementina Palacio, se hayan dirigido a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra y José Martin Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, contra las sociedades mercantiles Sol.99 y AMERVEN-PEDECA, así como contra la Gobernación del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Roberto José Gamboa Gil y Clementina Palacio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio y boleta, y remítase copia certificada del libelo y del presente auto.

Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos José Roberto Gamboa Gil y Clementina Palacio, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se conceden cuatro (04) días como término de distancia, remitiéndoles a dichos ciudadanos copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2006-000066
BSB/AV/mub/lcga