REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de febrero de 2013
202° y 153°

Visto que en fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Concetta Fargione O. y Leire Mugarra Larrea, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.792.811 y 16.007.441, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 40.139 y 147.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, AQto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto del Aragua “TACARIGUA” (SAAAT), en el que se le notificó a la sociedad mercantil demandante la no renovación del contrato de arrendamiento de las instalaciones del Aeropuerto Aragua Tacarigua.

Visto asimismo, que en fecha 22 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencias de fecha 29 y 31 de enero de 2013, respectivamente, la abogada María Concetta Fargiore, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., “…ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión del acto administrativo…”

Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir la presente demanda, y se requirió a los representantes legales de la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., modificar o reformular el pliego de peticiones, a fin de determinar con claridad el objeto de la presente demanda, para lo cual se les concedió tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, la abogada María Concetta Fargiore, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., ratificó nuevamente en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.


En cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa establecen lo siguiente:


Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Resaltado de este Juzgado).





Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de la cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”(Resaltado de este Juzgado).


Así las cosas, se observa que el término de ciento ochenta días (180) previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha del Oficio Nº AAT-CJ-0014-2012, esto es, desde el día 3 de julio de 2012 y venció el día veintinueve (29) de diciembre de 2012, fecha en que el Juzgado de Sustanciación se encontraba en receso judicial, por lo que el recurso de nulidad ha debido interponerse el día catorce (14) de enero de 2013, día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial.

Ahora bien, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta intempestivamente en fecha 17 de enero de 2013, según consta en el sello húmedo estampado al vuelto del folio cuarenta y uno (41) y en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, advierte este Juzgado de Sustanciación, visto que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, 2 de julio de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad 17 de enero de 2013, transcurrió con creces el lapso de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en artículo 35 ejusdem.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virgüez


BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2013-000010