REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-020429
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.248.
APODERADAS JUDICIALES: ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VILMA VASQUEZ y ZONIA OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855 y 16.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771.
APODERADOS JUDICIALES: RITA LUGO, JOSÉ GREGORIO ROJAS y PATRICIA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.348, 112.393 y 55.870, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por las abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VILMA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771, en el escrito libelar el accionante alega que de la unión matrimonial con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, fue procreado un niño que lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Señalan que en fecha 08/11/2012, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, homologó el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos progenitores del niño de autos, en dicho convenimiento se estableció lo siguiente:
“…El niño podrá compartir con su padre no custodio, un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana con pernocta, y deberá reintegrarlo a las ocho (8:00 p.m.) del día domingo. Asimismo el padre compartirá con su hijo los días, lunes, miércoles y jueves pudiendo retirarlo de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo del hogar materno a las cinco (05:00 p.m.) y deberá reintegrarlo a la madre en el hogar materno a las (8:00 p.m.). Igualmente ambos progenitores acuerdan que en las fechas decembrinas de Diciembre de 2010 serán compartidas de la siguiente manera: Navidad corresponderá al padre especialmente podrá disfrutar con pernocta los días 23 y 24 retirándolo el día 23 a las 5 p.m., y reintegrándolo al hogar materno el día 25 a la 1 p.m., y fin de año corresponderá a la madre especialmente los días 30, 31 y 01 de Enero.- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores.).-
Segunda Fase: Inicia(Sic) terminada la Primera Fase.- El niño podrá compartir con su padre no custodio, un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los viernes a las cinco (5:00 pm) con pernocta los viernes y sábados, y deberá reintégralo a las ocho (08:00 p.m) del día domingo en el hogar materno.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y Jueves pudiéndolo retirarlo de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo en el hogar materno a las cinco (05:00 p.m) y deberá reintegrarlo a la madre en el hogar materno a las (08:00 p.m.) .- Las Vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma: Primera parte del periodo corresponderá a la madre y la segunda al padre debiendo considerar el calendario anual escolar del niño.- En relación a las fiestas decembrinas, navidad y fin de año serán disfrutadas de la siguiente forma: Desde el día 18 hasta el 28 de Diciembre 2011 con la madre y el 28 al 07 de Enero 2012 con el padre y se alternaran en los años sucesivos.- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores).- Cumpleaños del padre y la madre, cumpleaños de abuelos paternos y maternos, día del padre y la madre con el progenitor que corresponda. Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre pudiendo acordar entre ambos progenitores la posibilidad de alternarlos que no coincida con la fecha del cumpleaños de la madre.- Ambos padres nos comprometemos a facilitar el contacto vía telefónica y/o cualquier otro medio durante el tiempo de la permanencia con el niño y a notificar cualquier emergencia sobrevenida al niño, a cumplir con las asignaciones escolares, tratamientos médicos y cualquier otra actividad de interés para el niño durante el ejercicio del presente acuerdo.- Igualmente ambos padres acordamos que mientras persista medida de protección y resguardo a favor de la madre dictada en sede administrativa o judicial por investigación de presunta violencia se autoriza a la ciudadana Maria Eugenia Febrés Cordero Zamora titular de la cédula de identidad V-3.186.698, para retirar y reintegrar al niño en su hogar materno en los términos del presente acuerdo, para lo que pedimos al Tribunal que fije oportunidad para que ésta de su consentimiento, finalmente pedimos se homologue el presente acuerdo…”
Que por cuanto los supuestos existentes para el momento en que se suscribió y homologó el Régimen de Convivencia Familiar hoy vigente, han variado considerablemente y ello obedece a que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ha crecido en edad cronológica y cuando disfruta de la compañía de su padre, manifiesta a través de sus sentimientos y en forma arraigada una serie de expresiones corporales afectivas que afianzan la co-parentalidad entre ellos, al extremo que cada vez que el niño regresa al hogar materno se hace más dolorosa la entrega, siendo esta y otras razones que ineludiblemente obligan a revisar el Régimen de Convivencia Familiar vigente, todo ello en búsqueda de una solución que haga la separación del niño de su padre los días de semanas menos traumáticas, ya que llora por no querer separarse de su progenitor, quien ha considerado necesario se amplié el Régimen de Convivencia Familiar existente.
Que toda vez así como lo señala la Ley Especial es el Interés Superior del Niño lo que debe prevalecer en todos los casos ya que lo que se busca y se debe garantizar en que ambos padres aun cuando tengan residencias separadas formen parte del proyecto de vida de sus hijos y que los niños, niñas y adolescentes, mantenga relaciones afectivas permanentes, personales y regulares y los padres ejerzan con la mayor amplitud la Responsabilidad de Crianza, asumiendo cada uno su corresponsabilidad parental en el cuidado, crianza, educación desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos.
Que por todo lo antes expuesto y en interés superior del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acuden ante éste Tribunal para solicitar, como en efecto así lo hacen, la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, a fin que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se interrelacione ampliamente con su padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base a esto proponen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1) El fin de semana que le corresponda al padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el disfrute de la compañía de su hijo, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) solicita que el mismo comience el día Jueves, retirando el padre a su hijo(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) del colegio en horas del medio día (12:00PM) y reintegrándolo el día Lunes al colegio a las 8:00 a.m.
2) El fin de semana que le corresponda a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, el disfrute de la compañía de su hijo, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, retirará a su hijo del colegio el día miércoles en horas del medio día (12:00pm), pernoctando con su padre y reintegrándolo al colegio los días Jueves a las 8:00 a.m.
3) Los días lunes siguientes a los fines de semana que le corresponda a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA disfrutar de la compañía de su hijo, el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, solicita retirar a su hijo, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) del colegio en horas del medio día (12:00 p.m.), pernoctando con él para ser reintegrado al colegio los días martes a las 8:00 a.m.
4) Con respecto a las vacaciones escolares de verano, se solicita que las mismas sean compartidas de por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma: Primera parte del periodo, corresponderá a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y la segunda parte del periodo corresponderá al padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, debiendo considerarse para tal fin la extensión del calendario anual escolar del niño, el cual será dividido en partes iguales, entre ambos progenitores.
5) En relación a las vacaciones decembrinas se solicita que las mismas sean compartidas entre los progenitores en forma alterna y dividida en dos (02) lapsos, a saber. Desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el veintisiete (27) de diciembre 2011, con la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y desde el día veintiocho (28) de Diciembre a las 9:00 a.m., hasta el día nueve (09) de Enero 2012 a las 6:00 p.m., con el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO alternándose en los años sucesivos.
6) Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se solicita que las misma se fijen bajo el régimen de alternabilidad, es decir un año el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), permanecerá con su madre en Carnaval y con su padre en Semana Santa, y así sucesivamente y en forma alterna en los años siguientes, con la salvedad que en la época de carnaval el padre no custodio retirara al niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) el día jueves en el colegio y lo reintegrara al colegio el día miércoles después de carnaval; cuando al padre no custodio le corresponda la época de Semana Santa retirara del colegio al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el viernes de concilio y lo reintegrara al hogar materno el día al domingo de resurrección.
7) En relación al cumpleaños del padre, cumpleaños de la madre, cumpleaños de abuelos paternos y maternos, día del padre y la madre se solicita que el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo disfrute con el progenitor que corresponda.
8) Respecto al día del padre se solicita que el niño lo pase con su padre y el día de la madre lo pase con su madre.
9) En relación al día del cumpleaños del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se solicita que durante medio día el padre no custodio disfrute con su hijo ésta fecha, y el resto del día con la madre.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, parte demandada en el presente asunto, hiciera uso de su derecho a la contestación de la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que los hechos narrados por la parte actora, son falsos de toda falsedad e irresponsables por no tener ningún basamento que sustenten la manera tan deportiva y temeraria en la forma en que fueron expuestos.
Asimismo niega rechaza y contradice, que cuando su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), comparte con su padre, “manifiesta a través de sus sentimientos y forma arraigada una serie de expresiones corporales afectivas que afianza la co-parentalidad entre ellos, al extremo que cada vez que el niño regresa al hogar materno se hace mas dolorosa la entrega” (Sic) y que esa sea una de las razones que obligan al padre a revisar el Régimen de Convivencia Familiar vigente, siendo aún mas falso y por ello niega, rechaza y contradice que la demanda incoada por su cónyuge busque una solución que haga la separación de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y su padre los días de la semana menos traumática, pues es falso que su hijo llore por no querer separarse de su progenitor, razón por la cual de igual forma niega, rechaza y contradice, el alegato del actor cuando señala: “…lo que se busca y se debe garantizar es que ambos padres aún cuando tengan residencias separadas, formen parte del proyecto de vida de sus hijos… ” (Sic).
De igual forma señala que el padre lo único que pretende con la ampliación solicitada, es obtener simuladamente y bajo el disfraz de una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar actual, la custodia compartida del niño. Que la propuesta planteada por el padre de su hijo es inhumana, pues pretende arrebatarle, sin ningún motivo, la custodia de su hijo, un niño de dos años y medio que necesita estabilidad y no puede andar yendo y viniendo de un hogar a otro, lesionándosele su seguridad.
Alega que en la presente demanda no se está discutiendo el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la madre y aún cuando el alegato del actor no apoya en nada su demanda y es incongruente, debe señalar que siempre ha garantizado a diferencia de su cónyuge, el derecho de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de interrelacionarse con su padre, y por ello convino en el Régimen de Convivencia Familiar cuya revisión esta solicitando en la reconvención interpuesta en esta misma fecha, pues como madre primeriza nunca imaginó en aquél momento dicho régimen en la condiciones como se está llevando actualmente y con la intransigencia del padre, que su hijo se podría ver afectado en su desarrollo evolutivo, por ello si bien es cierto que se debe garantizar el derecho de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos, no es menos cierto, que el Estado, la Familia y la Sociedad tienen el deber ineludible de asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescente, que por ello se debe garantizar al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el derecho que tiene a su integridad personal al descanso, al esparcimiento y a un nivel de vida adecuado, -entre otros- derechos que están siendo vulnerados con el Régimen de Convivencia Familiar actual, por ello pretender la custodia compartida de un infante de tan corta edad, a través de una simulada demanda de convivencia familiar, conllevaría también a que se vulnerara el derecho que tiene su hijo a un trato humanitario y digno pues no se puede tratar a un hijo “como una pelota de pin pon, de manos de un progenitor a otro sin ninguna estabilidad para éste” (Perdomo Juan Rafael, op. cit).”(Sic).
Cita que su hijo permanece agotado por las idas y venidas constantes a ambos hogares, no puede dormir una siesta completa, pues debe despertarlo para que esté listo para salir con su padre a las 5:00 p.m., a excepción del día martes y esto ha afectado notablemente a su hijo, por ello está siendo tratado por la psicóloga clínica Sandra Bear. De igual manera el niño, se encuentra en edad de controlar esfínteres, y con el actual Régimen de Convivencia se le hace imposible cumplir con las recomendaciones sugeridas por la psicóloga.
En cuanto a la propuesta al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte actora, en el Capitulo V del libelo de demanda, se opone por ser contrario al interés superior de su hijo, y ello conllevaría a una custodia compartida, que solo puede ser establecida por convenio entre los progenitores.
Es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se declare sin lugar, la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, que contiene la convivencia entre su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FREBRES CORDERO, por ser perjudicial para su desarrollo y contrario a su interés superior.
III
DE LA RECONVENCION
La parte demandada, ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, ampliamente identificada en autos, presentó escrito de reconvención a la demanda incoada en su contra, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que las circunstancias conforme fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar han variado considerablemente, toda vez que el mismo está causando un alto impacto emocional en su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que afecta su adecuado desarrollo evolutivo y amenaza su derecho a la salud física y mental.
Que el Régimen de Convivencia Familiar es excesivo, sobre todo para un infante de dos (02) años y seis (06) meses de edad. Que dicha convivencia le genera al niño un gran estrés por las idas y venidas constantes, además interrumpe sus horas de sueño y descanso, ésta afectando su desarrollo evolutivo, su salud física y psíquica, entre otros, y es por ello que solicita la revisión por disminución de dicho régimen, pues el bienestar del niño, lo justifica.
Que el Régimen de Convivencia Familiar establecido le interrumpe a su hijo las horas de sueño que requiere para su desarrollo físico y emocional, toda vez que no le permite dormir una siesta completa como lo hacen todos los niños de su edad, pues, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), llega del colegio a su casa aproximadamente a la 1:10 p.m., se baña, almuerza, se relaja, juega y entre las 03:00 y 3:30 p.m., se queda dormido y hace una siesta que debe interrumpir para que este listo y pueda irse con su padre, todos los días de la semana exceptuando el día martes, afectándose sin lugar a dudas su derecho al descanso y por ende su salud.
Alega que como si fuera poco, su hijo debe ser reintegrado al hogar materno a las 8:00 p.m., cuando a esa hora debería estar durmiendo, además que el padre nunca llega puntual, su hijo regresa con hambre y en varias oportunidades llega con el mismo pañal que le coloca antes de salir, que debe lavarlo e incluso bañarlo según sea el caso, pues tiene una piel muy delicada y se irrita por haber pasado tantas horas con el mismo pañal, además debe darle de comer, cepillarle lo dientes etc., todo lo cual conlleva a que su hijo se acueste aproximadamente a las 9:30 p.m., debido a que llega muy alterado, varias veces el padre lo lleva dormido.
Manifiesta que su hijo está durmiendo en las noches entre nueve (9) y nueve horas y media (9,5) aproximadamente, cuando lo recomendable para su salud es que duerma como mínimo doce (12) horas, todo lo cual es contraproducente para su salud.
Que de igual forma es excesivo para un niño de dos (02) años y seis (06) meses, la pernocta estipulada los fines de semana en el cual el padre lo retira de su casa el día viernes a las 5:00 pm., hasta el domingo a las 8:00 p.m, hora en la cual debería estar durmiendo, pues además de su corta edad, que en ningún momento ha pretendido ni pretende que su hijo no comparta con su padre, todo lo contrario siempre ha considerado que es muy importante la interrelación del padre e hijo y prueba de ello es que acordó con su cónyuge ante el tribunal el régimen de convivencia familiar actual, sin imaginarse jamás que dicha convivencia por demás excesiva perjudicaría a su hijo en su desarrollo y estabilidad emocional.
Afirma que es imperativo en interés de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), revisar y modificar el régimen de Convivencia Familiar, estableciendo uno más acorde a su edad y a su bienestar. Si bien en el presente caso trata de un régimen de convivencia familiar, el niño pasa más tiempo en casa del padre, cuidado por terceras personas, que a su lado, quien es la madre y que por su corta edad es la persona indicada para cuidarlo.
Que el padre de su hijo es presidente y mayor accionista de la Institución Bancaria “Activo Banco Universal” con compromisos y obligaciones que atender tanto en Caracas como en el interior del país y en el extranjero, y por ello no le dedica a su hijo todas las horas que le fueron otorgadas.
Además señala que cuando al niño le toca compartir con su padre, la mayoría de la veces es atendido por el personal de servicio que trabaja para el ciudadano OLIVEROS y que muchas personas han visto al ciudadano OLIVEROS, sin la compañía de su hijo en otros lugares, cuando el niño debería estar en ese momento en el hogar materno al lado de su madre. Manifiesta que en las oportunidades que el niño se ha enfermado, el padre la ha obligado a entregárselo enfermo y la amenaza que si no lo hace va a quitarle la custodia, como ya una vez infructuosamente intentó hacer.
Que el padre del niño no le informa nunca cuando su hijo ha presentado complicaciones respiratorias, para ella estar atenta a esta situación, que los problemas respiratorios y del pie del niño se agudizaron por la irresponsabilidad del padre, y ello conllevó a que el niño no pudiera iniciar su año escolar, debió faltar la primera semana de clases.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconviene al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, por revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido solicita se fije un nuevo Régimen de Convivencia Familiar acorde a la edad del niño, para lo cual propuso el siguiente:
1. Se suspenda la convivencia durante la semana.
2. Fines de semana alternos: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado y a los quince (15) días lo retirará el día domingo en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y así sucesivamente en forma alterna cada quince (15) días.
3. Las vacaciones de verano, normalmente comprendidas entre los meses de julio y septiembre de cada año, el padre podrá compartir con su hijo sin pernocta por diez (10) días consecutivos desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. cada día. Un año a partir del tercer día siguiente a que el niño termine el preescolar y el siguiente año a partir del quince (15) de Agosto de cada año, y así sucesivamente en forma alterna. Durante el periodo de las vacaciones de verano no tendrá la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre durante el periodo antes mencionado.
4. En relación a las vacaciones decembrinas. El padre compartirá con su hijo sin pernocta desde el día veintinueve (29) de diciembre hasta el día cuatro (04) de enero y al siguiente año desde el día veintiuno (21) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., cada día y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes. Durante el periodo de las vacaciones decembrinas no tendrá lugar la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre durante el periodo antes mencionado.
5. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre sin pernocta compartir con su hijo un año los días de asueto de carnaval desde el sábado antes de carnaval hasta el martes de carnaval desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., cada día y el siguiente año desde el día jueves santo hasta el día domingo de resurrección desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., cada día para luego alternarse el orden en los años siguientes. Durante estas fiestas no tendrá lugar la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre el periodo antes mencionado.
6. El cumpleaños del padre, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., si fuese un día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), termine sus actividades escolares hasta las 08:00 p.m., por ser un día de carácter especial.
7. El cumpleaños de la madre, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo pasará con su madre.
8. El día del padre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., por ser un día de carácter especial y el día de la madre lo pasará con su madre.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, dieron contestación a la reconvención planteada, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demanda en su escrito de reconvención. Así como ratificaron lo expresado en el escrito libelar, quedando claramente esgrimido que los supuestos existentes para el momento en que se suscribió y homologó el Régimen de Convivencia Familiar hoy vigente han variado considerablemente y ello obedece a que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) ha crecido en edad cronológica.
PUNTO PREVIO
La Reconvención, como institución procesal asumida por nuestro Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en los artículos 361 y siguientes, igualmente recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474 y que a su vez tiene connotaciones conceptuales muy específicas tanto en la doctrina nacional y extranjera, así como, en las jurisprudencias; definen a esta institución en los siguientes términos:
Para Arístides Rangel Romberg, (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.145): “…Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que el actor, para que se resuelva en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Sic)
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la define como: “…Omisis… otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”(Sic).
En el caso que nos ocupa, se observa los altos niveles de conflictividad de los padres en torno al derecho que tiene su hijo a relacionarse con ambos progenitores. Como una solución a estos conflictos, se verifica de las actas que en ocasiones anteriores han alcanzado acuerdos que han permitido en parte lidiar con esta situación, pero es mayor la falta de comunicación y la resistencia a hacer mutuas concesiones en pro del bienestar psico-emocional de su hijo, que incluso no se dan cuenta que lo que ciertamente puede afectar y eventualmente afectará al niño Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es precisamente esa conflictividad que está siendo enfocada de manera egoísta por ambos progenitores desde el punto de vista de sus pretensiones y conveniencias, pareciendo olvidar que lo que hay que tener en cuenta primordialmente es el interés superior del niño, el cual se verifica desde la óptica del pleno ejercicio de los derechos que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le brinda y cuyos goce y disfrute, tanto el Estado como sus Instituciones están obligados a garantizar. Y así se declara.
Es tal la falta de comunicación, que la intransigencia de los padres del niño de autos afectan aspectos relativos a la responsabilidad de crianza y aún cuando ambos se esfuerzan en darle a su hijo lo mejor de sí mismos en su rol de padres, pareciera no existir una brecha para que ambos progenitores pudieran actuar simultáneamente en el ejercicio de sus deberes inherentes a la Patria Potestad. Y así se declara.
En este sentido es importante traer a colación el contenido del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Lo anterior, no implica que el “interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, otro interés que el que la propia Ley tutela. Y así se declara.
Por otra parte, debe entenderse que el Interés Superior del Niño también esta estrechamente ligado a su derechos, por lo que no puede hablarse de un interés superior, sino se consideran individualizadamente los derechos que el niño ha debido gozar en el análisis del caso concreto, de lo contrario estaríamos mas cerca de la distorsión de este concepto que de su concretización. Y así se declara.
Se observa como un hecho reiterado, que en la práctica tiende a utilizarse el Interés Superior del Niño como un enunciado dentro del cual todo cabe y todo es posible, sin hacer referencia en que aspectos de la vida de los niños, niñas y adolescentes se ha obrado en interés superior o que derechos y garantías se han resguardado o se solicita sea resguardado por lo que debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que el uso del mismo no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior, es importante recordar que uno de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede y garantiza a los niños, niñas y adolescentes, es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, establecido en el artículo 27 eiusdem y, el derecho a ser criado en una familia, establecido en el artículo 26 eiusdem, aún cuando esa familia esté conformada por padres separados, lo importante para garantizar éste derecho es que dicha familia le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, comprensión mutua y respecto recíproco que permite el desarrollo integral del niño. Y así se declara.
Ahora bien, resulta contradictorio para este Juzgador, que en el acuerdo homologado en fecha 08 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, lo cual le concede carácter de cosa juzgada, la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, haya acordado que en las vacaciones de verano, así como las vacaciones de diciembre, el niño pernoctaría con su padre y que ahora alegue que ello es perjudicial para el niño cuando expresado por ella, el niño ha crecido cronológicamente, es decir, no se opuso cuando el niño contaba con menos edad, que necesitaba mucho más de los cuidados maternos y se opone ahora que el niño está cuanta con más edad y no requiere de esos cuidados especiales, lo cual denota un grado de discrecionalidad sobre los derechos del niño a relacionarse con su padre que no puede considerarse en beneficio de su interés superior, mas aún cuando no sustenta de manera razonable tal cambio de parecer. Y así se declara.
También resulta contradictorio que la progenitora en fecha 13 de diciembre de 2011 manifestara ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en acta levantada en esa misma fecha en el asunto signado AP51-J-2010-021018, del cual se evidencia del sistema automatizado Juris 2000, que suscribió con el progenitor un acuerdo de Autorización Judicial para Viajar ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 14 de julio de 2011, con pernocta de quince (15) días al exterior, aunado a los anteriores permisos de viajes y los Regímenes de Convivencia Familiar suscritos por ambos, así como el permiso otorgado en fecha 02/04/2012, en el asunto signado AP51-J-2012-000062, en el cual también la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA le otorgó permiso de viaje al niño Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , para que viajase junto con su padre al exterior también por quince (15) días, por lo que mal pudiera alegar la demandada reconvinente que en los actuales momentos le afecta al niño la pernocta con su padre, sin demostrar una causa razonable para ello. Y así se declara.
De igual forma resulta contradictorio resulta el hecho de que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA manifieste en la reconvención que su hijo “Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), llega del colegio a su casa aproximadamente a la 1:10 p.m., se baña, almuerza, se relaja, juega y entre las 03:00 y 3:30 p.m., se queda dormido y hace una siesta que debe interrumpir para que este listo y pueda irse con su padre, todos los días de la semana exceptuando el día martes, afectándose sin lugar a dudas su derecho al descanso y por ende su salud”, (Sic), y que posteriormente en la misma reconvención alegue:”Que el padre de su hijo es presidente y mayor accionista de la Institución Bancaria “Activo Banco Universal” con compromisos y obligaciones que atender tanto en Caracas como en el interior del país y en el extranjero, y por ello no le dedica a su hijo todas las horas que le fueron otorgadas” (Sic) (Negritas, cursivas y subrayado añadidas), entonces, deduce éste Juzgador, de lo expresado por la misma demandada reconvinente, que sus alegatos para intentar dicha reconvención, carecen de fundamentos. Y así se declara.
Por otra parte, aduce la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, que lo que se pretende lograr de manera solapada a través de este procedimiento es una “custodia compartida” (Sic). En este sentido, debe éste Jurisdiciente recordarle a la parte demandada reconvinente que las condiciones sobre las cuales se fundamenta la presente solicitud, vienen del acuerdo que ella de manera voluntaria alcanzó con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, ante el Tribunal Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, de manera que lo que se está solicitando es una ampliación de ese Régimen homologado, toda vez que para que pudiera hablarse de custodia compartida, tendrían los progenitores que haber acordado tal modalidad, lo cual a todas luces no ha ocurrido en el presente caso. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, considera éste Juzgador que la reconvención propuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
Pruebas Documentales
1) Copia fotostática del acta de Matrimonio Nº 145 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA (F. 22 y 23). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE DECLARA.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), signada con el Nº 71, Año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 24). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA y el niño Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Y ASÍ SE DECLARA.
3) Copia fotostática del convenio suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, cursante expediente signado con el Nº AP51-V-2010-014933, relativo al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. (F. 25 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido y homologado por la autoridad judicial competentes en beneficio del niño Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , Y ASÍ SE DECLARA.
4) Imágenes fotográficas tomadas en diferentes ciudades que demuestran la relación afectiva y positiva del niño JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE y su padre JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, marcada con letra y número “C1” hasta “C64” . Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
5) Video donde se evidencia momentos muy gratos de convivencia entre el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y su padre JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, marcado con la letra “D”. Folio 81. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
Pruebas de Informes:
6) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y sus progenitores los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Lirida Peche, Psicóloga Lic. Yoleida Sánchez y Abogada Luisa Elena García. (F. 189 al 211). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., Y ASÍ SE DECLARA.
7) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a los fines que realizaran experticia técnica informática, sobre el video consignado a los fines de verificar su autenticidad. Respecto a ésta prueba informe el Tribunal nada tiene que valorar, en virtud que no consta en autos resulta alguna emanada del referido cuerpo de investigaciones científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora reconvenida promovió como testimoniales a los ciudadanos Haydee del Carmen Machado Rojas, Elizabeth Gordon Behar, María Eugenia Febres Cordero Zamora y Ricardo Javier Benítez Castro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.659.951, V-4.818.426, V-3.186.698 y V-16.246.636, respectivamente;
En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Quien suscribe, observa el testimonio de cada uno de los testigos
Ciudadana Haydee del Carmen Machado Rojas, quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:
1) ¿Diga la testigo desde cuándo y hasta que fecha prestó servicios para la señora y qué funciones desempeñaba? Respondiendo: “La conozco desde hace 8 o 9 años trabajaba con ella en una oficina y salí de ahí y me fui a ayudarla con el bebe”.
2) ¿Cuál era la rutina de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)y si dormía siestas? Respondió: “Si a las 8 al colegio lo pasaba buscando, y a un cuarto para las 12 lo bañaba si había que bañarlo, le daba comida y se metía al cuarto con su mamá desde que se le cambio la cama por cuna dejo de dormir”.
3) ¿Llegó a presenciar algún hecho cuando no le fue entregado el niño? Respondió: “No lo presencié porque yo estaba arriba con el bebe era la abuela buscando al niño porque no llegaba a la hora para buscarlo la señora Karla atendi,y dijo que si no llegaba el señor José Antonio no le iba a dar al niño porque la visita era para el”.
4) ¿Que ocurrió? Respondió: “Pasaron como 45 o 50 minutos cuando empezó a escuchar que su papa lo llamaba, se asomo y vio que era su papa y empezó a decir que lo bajara la señora Karla entró al cuarto y dijo que se le había pasado la hora, el bebe decía que quería irse con su papá, ella le prometió que iba a ir la siguiente ves unas horas antes para completar el tiempo luego yo baje al bebe y lo entregue”.
5) ¿Diga como era el bebé cuando su papa lo iba a buscar? Respondió: “Cuando yo se lo bajaba lo que hacía era abrazarlo”.
6) ¿Por qué vino a declarar a éste juicio? Respondió: “Porque amo a (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , nunca he puesto en duda que su mamá lo quiera, pero su papá también lo quiere, deberían bien aprovechar ahorita y compartir los momentos bonitos que pueda tener José Andrés”.
No hubo repreguntas.
Valoración del Tribunal:
De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial de hechos y circunstancias acaecidas respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, por haber sido empleada de ésta última, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Ciudadana Elizabeth Gordon Behar, quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:
1) ¿Diga la testigo si ha estado presente en algún evento que no le hayan dado el niño a padre. Respondió: “cuando fue el 02 de febrero tenia cita en ese edificio y casualmente coincidimos a la hora que el tenia que retirar al niño cuando el toca la señora le dice que el niño esta durmiendo el le dijo que iba a esperar a que el niño se depsierte y ella dijo que no iba a entregar el niño”.
2) ¿Diga la testigo si ese día Usted presenció otros hechos ante la negativa de la mamá de José Andrés? Respondió: “yo me quedé en planta baja apoyando al señor oliveros al cabo de 5 a 10 minutos, el guardia nos participó que había una señora que estaba subiendo a la azotea con el niño, me encontré al abuelo materno con(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en un lugar peligroso, una azotea de servicio que une los dos Penthouse y le pregunte que hacia con el niño, no que estaba dormido, como te prestas a las mentiras de Karla, me lo traje porque ella me lo pidió, si escucha la voz del papá se vuelve como loco por estar con él, me dijo que las abogadas estaban en la casa y tenían un papel donde el niño tenia que estar con su madre, yo le dije que le diera el niño a su papa, me asomo y llamo al papá, le dije Goyo me ves aquí donde estoy, en ese momento el niño se le escapa a su abuelo y agarre al niño, y al cabo de media hora, subió la mamá un poco alterada diciéndome palabras soez, la calme delante del niño por respeto a éste, me bajas el tono”.
3) ¿Diga la testigo cómo es la relación del niño con su padre? Respondió: “algo extremadamente bello, Goyo con su hijo es el padre que se debería llevar el premio, es el compañero, el pana, el que lo dirige el que cuando tiene que reprenderlo lo hace con amor, el nos invita a compartir con él, el día que muera y vuelva a nacer quiera un papá como José Antonio”.
REPREGUNTAS
1) Con vista a sus respuestas, ¿a donde es llevado el niño? Respondió: “A su nuevo refugio, a la casa que tiene el papá y muchas veces el niño quiere compartir con sus primos que tiene un jardín grande y juguetes”.
2) ¿Con vista a que el señor tiene libre acceso, por qué el señor no subió a buscar a su hijo a la azotea? Respondió: “El señor evitó cualquier otro acontecimiento, le dije que tranquilo que el niño estaba conmigo”.
3) ¿Cuál era la necesidad de asomarse por la azotea, mirar al señor Oliveros, lo cual conllevó a que pusiera en peligro la vida del niño según su relato? Respondió: “ Dejé a la abuela en la parte fuera de la azotea y yo fui a decirle a Goyo que el niño estaba en ese piso, donde se encontró con la Sra. Karla, ella subió descalza con una franela blanca y un blue jean”.
Valoración del Tribunal
De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser amiga, la misma es hábil y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Ciudadana Maria Eugenia Febres Cordero Zamora, quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:
1) ¿Diga la testigo si le consta cómo es la relación del niño con su padre y demás miembros de la famila? Respondió: “Yo creo que la relación de mi nieto con mi hijo es de absoluta confianza, se siente protegido, apoyado, cuidado y eso lo demuestra con su forma de ser cada vez que uno lo ve está contento, sale feliz con uno a veces prefiere estar a solas con su papá, es asombroso ver como un niño de solo 3 años ha aprendido a escoger, cuando se refiere a mi nuevo refugio quiere decir el apartamento de su papa, para mi nieto su papa es un lugar seguro y en lo que se refiere a su relación con nosotros en el poco tiempo que tenemos le agradecemos a mi hijo que comparte su tiempo con nosotros los que podemos ir vamos donde está, y aunque el tiempo es corto, él esta contento, él nunca quiere irse siempre llora, a mi me duele porque se que le gusta estar con su papa, inclusive llegando a decirle papi llama a mi mami”.
2) ¿Diga qué rol desempeña en el Régimen y con qué frecuencia se desempeña en ese rol? Respondió: “El tiempo que él me permita, y el año y pico cuando me tocaba buscarlo lunes, miércoles y viernes”.
3) ¿Diga la testigo si ha estado presente en hechos donde la madre se ha negado a entregar el niño a su padre o a la persona designada por él? Respondió: “Hace justamente un año mi hijo me pidió que buscara al niño, fui con mi hija y llegue a diez para las cinco a buscarlo, toqué el timbre en varias oportunidades y nada que respondían y creo que fue el guardia en la entrada del edificio y justamente cuando llegó la señora toque y me atendió, y la señora me dijo que el niño sale es con su padre y me cerró el telefonito o lo que sea con que se comunicaba, y volví a tocar el timbre y nada no me contestaba, y llegó José Antonio, que venía de Maiquetía en una moto y llegó como en 15 minutos y tocó y ella le dijo que no, que su hora era a las 5 de la tarde, y como a las 6 y media una señorita amiga intercedió subió mientras nos quedamos abajo en el estacionamiento y como en 15 minutos bajo la muchacha que estaba cuidando el niño y lo bajo”.
4) ¿Diga la testigo si en algunas otras oportunidades fue sola o en compañía del padre a la residencia que habita después que le fueron suspendidas las medias de alejamiento de su casa? Respondió: “Eso fue en marzo que lo fui a buscar con mi hija en la tarde, toqué y ella lo bajó, y dijo donde está su padre todo esto desde el vidrio, yo me quedo siempre fuera esperando, ella dijo el niño no sale sino con su padre, y subió, yo volví a tocar y no hubo forma, al día siguiente fui de nuevo y dijo no voy a entregarte al niño, dijo no vas a poder ni pasar la reja porque te voy a mandar a la policía”.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano cumple o no a cabalidad con el Régimen? Respondió: “Por supuesto José Antonio, lunes, miércoles y jueves busca al niño no importa que esté en el interior, no importa que luego de las 8 tenga que volver a su trabajo él está con su niño llueva truene o relampaguee”.
REPREGUNTAS:
1) ¿Qué quiere decir usted cuando se refirió que el niño ha aprendido a escoger? Respondió: “Una vez me conseguí con (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) que estábamos comiendo, mi ex esposo y el niño me dio un besito y me medio un abrazo luego nos conseguimos en otro lugar su mamá, su abuela y el niño y tampoco quiso saludar él ha aprendido a escoger los momentos en los cuales puede acercarse si está con ellos es con ellos y nosotros no existimos eso fue lo que quise decir”.
2) ¿Diga la testigo a qué casa va el niño a la suya o a la del ciudadano José Antonio? Respondió: “No va a mi casa, su papá sale con el niño y lo lleva donde el niño quiere ir si dice vamos a casa de madrina, va si dice vamos a la piscina, va si dice vamos a la casa va, él esta con su papá yo no soy el asunto en esto (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) va a la casa de su papá y si el quiere va a mi casa o a la casa donde quiera ir”.
3) ¿Por qué si ella sabia que no le iban a entregar el hijo al nieto? Respondió: “Porque entonces se presenta en la casa yo no fui todos los días fui lunes, miércoles y jueves por que fui? porque era mi obligación porque mi hijo me pidió que fuera, nunca (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) bajó nunca lo vi sino la vez que fui, que ella bajo y dijo que no cuando le puse la grabación del mensaje de su papa.
Valoración del Tribunal
De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser su progenitora, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Ciudadano Ricardo Javier Benítez Castro, quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:
1) ¿Desde cuándo conoce al señor, la señora y el niño? Respondió: “Conozco a la familia desde hace 5 años desde que tenían su hogar en vista de oro”.
2) ¿Diga el testigo si ha presenciado la conducta de la ciudadana cuando el padre acude a retirar y reintegrar al niño? Respondió: “Como yo soy escolta la mayoría de las veces voy con él, y la mayoría de las veces ha sido traumático, siempre hay problemas, gritos uno de los casos fue un día que él no pudo ir, fue la mama y fue agredida física y verbalmente, siempre ha habido problemas a la entrega y al retirarlo”.
3) ¿Diga cuál es el comportamiento del niño en el desarrollo del Régimen cuando está con su papá? Respondió: “Es alegre, al llevarlo hay problemas porque el niño dice que no lo lleve así, el niño se pone a llorar él lo entrega”.
4) ¿Diga el testigo donde acaecieron y cuándo acaecieron los hechos que ha visto cuando se va a entregar el niño y a retirarlo? Respondió: “A veces el señor llega muy puntual y ella retarda la entrega, y cuando lo va entregar siempre hay agresiones verbales y conflictos.
5) ¿Diga si ha presenciado alguna situación donde la vida del niño haya sido puesta en peligro? Respondió: “La señora excede la velocidad coloca al niño en la parte de atrás sin cinturón, cuando abre la puerta el niño está con ella, es un carro blindado, si hay un incidente”.
REPREGUNTAS:
1) ¿Quien recibe al niño en las noches cuando el señor lo regresa al hogar? Respondió: “La señora Karla y sus padres”.
2) ¿Diga si sabe y le consta que el señor entra a las instalaciones del edificio? Respondió: “Al principio él tenia prohibición para retirar al niño y después se lo permitieron, ingresa a la parte externa a retirarlo”.
3) ¿Diga si se ha presentado algún inconveniente o reclamo por cuanto la interceptan a la señora? Respondió: “La función de un escolta es seguir y proteger al objetivo, la función del escolta es la parte trasera del vehículo nunca adelante, seria ilógico que la interceptáramos, nuestra función es proteger al niño cuando ella sale sola no la seguimos”.
4) ¿Diga si hay una moto que para el tráfico? Respondió: “No es cierto la moto nunca va delante de ella”.
Valoración de Tribunal
De dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser su empleado (escolta), el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Cursa al presente expediente, copia fotostática del acta de fecha 08/11/2010, suscrita por las partes ante el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que contiene el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Respecto a ésta documental, se deja constancia que ya fue valorada.
2) Copia fotostática del auto de fecha 10/11/2010, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que homologó el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. Respecto a ésta documental, se deja constancia que igualmente fue valorada.
3) Copia certificada del Convenimiento suscrito en fecha 14/07/2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 09, Tomo 147, marcada con el Nº 3. (F. 188 al 190) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el convenio suscrito por los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, en relación a la distribución de los periodos a disfrutar por cada uno de los progenitores con el niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) durante el periodo vacacional, Y ASÍ SE DECLARA.
4) Documento privado de fecha 12/02/2010, suscrito por ambas partes en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, acuerda abandonar el hogar conyugal, y acuerda con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño de autos, con ello pretende probar que ambas partes habían acordado un régimen de convivencia familiar que luego fue modificado por los progenitores. Esta Juzgadora lo aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada en virtud de tratarse de un documento que guarda relación con el asunto que se debate, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
5) Fotografías de fecha 18/09/2011, marcadas con los Nos. 7.1, 7.2 y 7.3, video de fecha 12/01/2012, 19/01/2012 y 06/01/2012, marcados con los Nos. 8.1, 8.2 y 8.3, impresión de mensajes de datos, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con los Nos. 9.1, impresión de mensajes de datos (asunto: llamadas), de fecha 02/01/2012, 04/02/2012, 06/01/2012, 07/01/2012 y 09/01/2012, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con los Nos. 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
6) Recipes médicos emanados del Dr. Isaac Hassan de distintas fechas, Informe psicológico emanado de la Lic Sandra Bear, Informe Medico emanada de la Dra Lila Vega, así como las facturas emanadas de distintas clínicas por distintos montos y fechas, discriminadas en la audiencia de sustanciación como pruebas documentales de la parte demandada por los numerales 7,8,9,10,11,12,13. Visto que dichas documentales fueron emanados de terceros que no son parte en juicio, y las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial esta juzgadora forzosamente las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
7) Prueba de Informe
8) Comunicación de fecha 21/03/2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual remiten datos certificados de los registros de movimientos migratorios del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
9) Comunicación de fecha 04 de Abril de 2012, emanada de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Activo, C.A Banco Universal, mediante el cual informan que la asistencia a la Junta Directiva del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, se hace efectiva cada 15 días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 11:00 a.m. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
10) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y sus progenitores los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Lirida Peche, Psicóloga Lic. Yoleida Sánchez y Abogada Luisa Elena García. (F. 189 al 211). Respecto a éste documento el Tribunal deja expresa constancia que ya fue valorado.
Testimoniales:
La parte demandada reconviniente promovió como testimoniales a las ciudadanas Elsa Josefina del Coromoto Malpica de Claverie, Gloria Margot Nieto y Maria Isabel Marti Puerta, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.026, V-6.961.739 y V-12.953.582 respectivamente.
Elsa Josefina del Coromoto Malpica de Claverie ( A ESTA TESTIGO HAY QUE DESECHRALA PORQUE WILLIAN LE DECOMISO DOS HOJITAS QUE TENIA EN LAS MANOS CON LAS RESPUESTAS)
PREGUNTAS
1 HA PRESECIADO EN QUE CONDICIONES REGRESA SU NIETO DURANTE LAS NOCHES ENTRE LA SEMANA MI ESPOSO Y YO DECIDIMOS TODAS LAS NICHES A COMPAÑAR A MI HIJA A RECIBIR AL BB CASI TODOS LOS DIAS PORQUE TIENE VISITAS LUNES MEIRCOLES Y JUEVES ESOS 3 DIAS NOS TARSLADAMOS A LA RESIDENCIA DE MI HIJA A RECIBIR NOS INTERESA MUCHISIOMO LA SEGURIDAD D ENUESTRA HIJA Y HEMOS PRESENCIADO W2UQE EL SEÑOR LA INSULTA Y LE FALTA EL RESPETO POR ESA ES LA RAZON QUE SIEMPRE ESTAMOS PRESENTES Y LLEGA RETRASADO DE 5 A 30 HORA Y SI LLEGA RETRASADO LE CARGA SU RETRASO ALA HORA QUE LO DEVUELVE PERJUDICIANDO AL NIÑO PORQUE SE TIENE QUE PARA TEMPREANO, LLEGA CANSADO, DORMIDO, ESTAMOS LUCHAN O PARA QUE CONTROLE ESFINTERES Y ESTAMOS DETRÁS DE EL PARA QUE APRENDA Y NOS LO DEVUELVEN CON PAÑAL PUESTO LE HA COSTADO MUCHISIMO CONTROLARLO, SE PIERDE LA RUTINA PORQUE SON 3 TARDES A LA SEMANA A VECES TIENE QUE HACER TAREA Y HAY QUE PONERLO A ESA HORA A HACER TAREA ANOCHE CUANDO LLEGA MI HIJA LO RECIBE Y LE DICE MIRA PAPI MAÑANA VA A IR TU PAPITO A BUSCARTE AL COLEGIO Y EL NIÑO SE PUSO A LLORAR DESCONSOLADO Y LO FILME
2 DIGA SI SABE Y PORQUE LE CONSTA QUE LA CIUDADANA TIENE QUE ESTAR A LAS 5 Y A LAS 8 PARA ENTREGAR Y RECIBIR MI HIJA TIENE QUE ESTAR PARECIERA HABER UN TEMA DEL SEÑOR DE CONTROLAR A MI HIJA KARLA EL 17 DE FEBRERO MI HIJA TUVO QUE HACER UN VIAJE Y NOS PIDIO QUE ESTUVIERAMOS PRESENTES PARA RECIBIR A JOSEANDRES PORQUE ELLA LLEGABA LAS 11 EN CASA DE KARLA ESTABA LA SEÑORA HAYDEE NACHADO QUE TESTIFICO ACA QUE PERFECTAMENTE LO PODIA RECIBIR TUVIMOS UN PROBLEMA DE TRANSITO Y LLEGAOS CON UN RETRASO DE 10 MINUTOS YA SE HABIAN IDO Y NO ENTREGARON AL BB YO LLAME AL SEÑOR OLIVEROS QUIEN NO ME ATENDIO Y ME PASO A SU EMPLEADO ARCHILA QUIEN ME MALTRATO VERBALMENTE DIJO QUE OLVIDESE DEL BB RETUVO AL NIÑO INDEBIDMAENTE POR 5 DIAS SOLIICTO LA CUSTODIA Y LE FUE NEGADA POR NO TENER ARGUMENTOS FUE LA DECISIÓN D ELA JUEZ Y EL BB FUE DEVUELTO A MI HIJA A LOS 5 DIAS CONS SERIOS PROBLEMAS RESPIRATORIOS
3 DIGA LA TESTIGO COMO ES LA RUTINA DEL NIÑO HASTA QUE ES BUSCADO POR SU PADRE EL BB LLEGA A SU CASA ENTRE 12:30 12:50 TIENE QUE ALMORZAR BAÑARSE DESCANSAR UN POCO A VECES QUIERE VER COMIQUITAS QUIERE HACER MUCHISIMAS COSAS SOLAMENTE CON BAÑARLO Y DARLE EL ALMUERZO SE VAN LAS HORAS A VECES DUERME UN RATICO DE SIESTA A VECES HAY QUE INTERRUMPIRLE LA SIETA PARA QUESE VAYA CON EL PAPA. EMPIEZA A PEGAR GRITO POR LAS VENTANAS DEL APARTAMENTO MI HIJA VIVE EN UN PISO 1 Y ESO RETUMA Y DA VERGÜENZA CON TODAS LAS PERSONAS DEL EDIFICO EL NIÑO ESTA ESTRESADO APURADO QUE A VECES PREGUNTA HOY TEGO VIVISTAS NO HOY TE QUEDAS EN CASITA CON MI MAMAI, EL NIÑO SE ESTA DANDO CUNETA DE ESTA SITUACION DILE A MI PAPI QUE NO ME BUSQUE TANTO Y QUE ME TRAIGA DE DIA
4 HA PRESENCIADO QUE EL PADRE A BUSCADO AL NIÑO CUANDO HA ESTADO QUEBRANTADO DE SALUD HA HABIDO VARIOS CASOS QUE KARLA A ENTREGADO A SU HIJO ENFERMO Y DORMIDO LA MEDICACION PARA LAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS PRDUCE SUEÑO LA FECHA MAS RECIENTE ES EL 28 D ENOVIEMBRE SE COMPLICO Y UBO QUE NEBULIZARLO
REPREGUNTAS
1 DIGA LA TESTIGO SI FUMA Y SU HIJA YO NO ELLA SE VA PARA LA TERRAZA Y CIERRA EL VIDRIO Y CUANDO ENTRA VA AL BAÑO SE CEPILLA Y SE ECHA CUSESTION ANTI GERMENES
2 DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA QUE EL SEÑOR ES PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR DEL NIÑO NO LO ES NO ES LO MISMO LA FORMA EN QUE SE DIRIGE A MI A MI ESPOSO NI A MI HIJA
3 DIGA QUE DIA Y A QUE HORA REGRESO SU HIJA DEL VIAJE EL 17 DE FEBRERO
4 DIGA LA TESTIGO SI ESTA AUROTIZADA Y RECOGE AL NIÑO ESTOY EVENTUALMENTE CUANDO MI HIJA LLAMA AL COLEGIO Y DICE QUE VOY
Valoración del Tribunal
Ciudadana ELSA JOSEFINA MALPICA DE CLAVERIE, titular de la cédula de identidad número V-3.285.026, a fin de probar lo señalado en autos y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser su progenitora, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Ciudadana Gloria Margot Nieto, respondió a las siguientes formulaciones:
PREGUNTAS
1 DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO O HA PRESENCIADO QUE EL NIÑO HA SIDO ENTREGADO A SU PADRE QUEBRANTADO DE SU SALUD SI UN DIA QUE VISITE A KARLA LE TOCABA LA VISITA JOSE ANDRES ESTABA DORMIDO LE HABIAN DADO LOS REMEDIOS LLEGO LA HORA SONO EL INTERCOMUNICADOR Y ELLA LE DIJO QUE EL NIÑO HABIA PASADO LA NOCHE MAL PERO IGUAL SE LO ENTREGO
2 HA PRESENCIADO QUE PERSONAS DIFERENTES A KARLA Y JOSE ANTONIO HAYAN BUSCADO AL NIÑO AL MAETERNAL SI SOLAMENTE UNA VEZ QUE ACOMPAÑE A KARLA A LLEVARLE UN SWEATER AL NIÑO Y LO FUE A BUSCAR SU ABUELA PAETRNA Y LA TIA
3 DIGA SI PRESENCIO QUE EL CIUDADNAO SE NEGARA A ENTREGAR EL NIÑO AL ABUELO MATERNO KARLA Y YO NOS ENCONTRBAMOS EN EL CONCRESA Y NO LE HABIAN ENTREGADO EL NIÑO AL ABUELO HASTA QUE LLEGO ELLA Y SE LO DIERON
REPREGUNTAS
1 CON QUE FRECUENCIA ACUDE A LA CASA PUEDO IR 2 3 VECES PORQUE TRABAJO POR MI CUENTA
2 A QUE SE REFIERE CON REGIMEN DE ONVIVENCIA FAMILIAR NUEVO SE QUE COMENZABA ESE DIA EL REGIMEN NUEVEO PORQUE ESTUVE EN EL JUICIO ANTERIOR
Valoración del Tribunal
De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser amiga intima, se aprecia contradicción entre la repregunta segunda y la respuesta proporcionada por ella, al mencionar que no lo sabe, pero sabe que si lo ha hecho, es por lo que se desecha su testimonio, no concediéndole valor probatorio a su declaración. Así se establece.
Ciudadana Maria Isabel Marti Puerta respondió a las siguientes formulaciones:
PREGUNTAS
1 DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO COMO ES LA DINAMICA RESPECTO ALA IDA Y EL RETORNO DE JOSE ANDRES CON SU PADRE HE TENIDO LA OPORTUNIDAD D EESTAR PRESENTE VARIAS VECES PORQUE SOSMOS AMIGAS CONOZCO EL HORARIO NO VIVO CON ELLA PERO PUEDO DAR FE DE COSAS PUNTUALES QUE HE PRESENCIADO CUANDO LLEGA DEL COLEGIO HACE VARIAS ACTIVIDADES SALIO DEL COLEGIO LO INVITARON A UN ALMUERZO EN EL CLUB VALLE ARRIBA ESTA JUGANDO SE ESTA BAÑANDO Y HAY APURO PARA QUE SE VISTA PARA LLEVARLO AL REGIMEN Y SE MOLESTA NO LE GUSTA
2 DIGA SI USTED HA PODIDO OBSERVAR EL COMPORTAMIENTO DE KARAL CON SU HIJO CONOCI A KARLA HACIENDO NUESTRA MAESTRIA Y ERA UNA PERSONA EJECUTIVA 100% HE PODIDO PRESENCIAR QUE VIEV EN CUERPO Y ALMA PARA JOSE ANDRES JUEGA CON EL COMPARTEN AL MOMENTO DE DORMIR REZAN SE ABRAZAN ELLA COMO MAMA NO TIENE PRECIO
REPREGUNTAS
1 DIGA LA TESTIGO SI ES MALO QUE EL PADRE RETIRE O NO AL NIÑO YO NO SOY QUIEN PARA EMITIR ESE JUICIO DE VALOR
2 DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA KARLA SE HA NEGADO A ENTREGAR AL NIÑO RECUEROD UN HECHO QUE YO LLEGUE A KARLA A LAS 6 Y HABIA UN PROBLEMA ENTRE LA SEÑORA ABUELA FUI ABORDADA PARA QUE COLABORARA PARA QUE EL NIÑO FUERA ENTREGADO EN EL DESARROLLO DE LA CONVERSACION FUI FILMADA CUANDO SUBI AL PARTAMENTO YA ESTABA KARLA CON JOSE ANDRES EN EL ASCENSOR Y LA SEÑORA HAYDEE QUE LO CUIDABA.
Valoración del Tribunal
De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser amiga intima, observa esta Sentenciadora que la testigo al momento de sus declaraciones posee un conocimiento trivial sobre el problema debatido, aunado a ello manifestó no conocer a la parte actora, señalando solamente algunos de los inconvenientes sostenidos entre las partes, por lo que no siendo congruentes en su deposición respecto a los demás testigos, tiene que desecharse dicho testimonio por ser la misma referencia, no concediéndole valor probatorio a su declaración. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
1. Cursa desde el folio 431 hasta el folio 448 del presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Lérida Soto, Trabajadora Social; Licenciada Stella Casanova, Psicóloga y la Abogada Corina Marín, del cual se hacen las siguientes conclusiones:
• Matías Alejandro Leoni Aguana, de 1 año y 6 meses de edad, proviene de una relación no formal entre los ciudadanos Julie Del Carmen Aguana Pérez y Edgard Raúl Leoni Moreno, actualmente separados. Reside con la progenitora. El padre aporta para la manutención del pequeño.
• Desde el aspecto social, se pudo observar al niño Matías, en aparentes buenas condiciones de salud. Vinculado afectivamente con su familia materna y paterna, quienes son su fuente de afecto y protección.
• El niño Matías de un año y seis meses de edad cronológica, impresiona físicamente saludable y con desarrollo global ajustado a su edad cronológica.
• La demanda fue iniciada por el progenitor con fines de que se establezca judicialmente un Régimen De Convivencia Familiar con su hijo Matías Alejandro Leoni Aguana.
• Actualmente se encuentra fijado desde el mes de mayo, una convivencia familiar, donde el niño comparte con su padre varios días por semana, algunos días con pernocta, en el hogar de su padre.
• La progenitora de Matías, se percibió comprometida en seguir proporcionándole los cuidados, atención y afecto, que el niño requiere para su desarrollo integral. Asimismo, se muestra comprometida en permitir y facilitar la convivencia entre el padre y su hijo para consolidar el vinculo afectivo entre Matías y su progenitor. Proponiendo como límite para la pernocta la edad del niño.
• Habitacionalmente, la progenitora reside en una vivienda tipo apartamento, con las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad. El pequeño cuenta con un dormitorio, que comparte con la madre y la tía materna.
• Los ingresos de la Sra. Julie Aguana, le permiten cubrir los gastos de su grupo familiar.
• Los resultados de la exploración Psicológica de la Sra. JULIE no revelaron elementos sugestivos de patología psíquica, impresiona como una mujer físicamente saludable, sin signos y síntomas compatibles con déficit neurológico. Con un ejercicio del rol materno internalizado. Muestra preocupación, desconfianza y malestar con la interacción que el padre de su hijo mantiene con ella, estableciéndose una relación de conflictividad que limita la comunicación y conciliación.
• El padre se percibió preocupado por mantener el contacto paterno filial con su hijo, y estar al tanto de todo lo relacionado con la salud, atención, y cuidados que requiera el niño.
• La vivienda que ocupa actualmente el progenitor, es propiedad de sus padres. El padre proyecta mudarse a una vivienda de su propiedad, en los próximos meses, donde el niño también tendrá su dormitorio para uso exclusivo, con las comodidades que amerita. Actualmente en remodelación.
• Los resultados de la exploración Psicológica del Sr. EDGAR no revelaron elementos sugestivos de patología mental. Es un adulto que impresiona físicamente saludable, sin signo y síntomas déficit neurológico. Con un rol paterno internalizado, en conflicto y dificultades de comunicación con la progenitora de su hijo.
Recomendaciones:
Se sugiere que ambos padres reciban orientación y tratamiento psicoterapéutico individual, a fin de solventar la problemática existente para que logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio de la crianza y desarrollo integral del niño.
Este Tribunal, una vez observado el referido Informe Técnico Integral, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de ser oído en virtud de su corta edad.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
El caso en estudio, se refiere a un niño, que es de muy corta edad y por falta de comunicación de ambas partes no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Técnico Integral, se evidencia que recomiendan que ambos padres reciban orientación y tratamiento psicoterapéutico individual, a fin de solventar la problemática existente para que logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio de la crianza y desarrollo integral del niño; considera este Juzgador, que los padres deberán esforzase por llevar una comunicación entre ellos la mas fluida posible, en primer término a los temas que tiene como eje a su hijo. Ahora bien, es este caso no, el padre solicitó un régimen de convivencia familiar bastante ambicioso, pero que tal como fue planteado pudiera ser considerado como desproporcionado por la madre o hasta por un tercero a la presente causa. Es por lo que este Juzgador debe sopesar todos los elementos probatorios, así como las situaciones de hecho que fueron señalados por las partes en la oportunidad de la audiencia del Juicio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.248, en beneficio de su hijo el niño, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771, Y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ambos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia, se Revisa y se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 08 de noviembre de 2010 debidamente homologado el 10 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se establece el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, cada quince (15) días buscara a su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) los viernes a la salida del maternal o colegio y lo retornara el lunes que lo llevara directo al maternal o colegio a la hora de la entrada es decir, pernoctara el fin de semana con el padre.
SEGUNDO: Los días miércoles de la semana siguiente, vale decir la semana que a la madre le corresponde su fin de semana, el padre buscará a su hijo a la salida del maternal o colegio y pernotara con él hasta el jueves en la mañana que lo llevara al maternal o colegio a la hora de la entrada
TERCERO: El lunes y el miércoles siguiente, al fin de semana que el niño disfruto con su madre, el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO buscara a su hijo a la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las 06:00 p.m.
CUARTO: En cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se establece de la siguiente forma: Le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre y la Semana Santa del 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos. A fin de establecer el comienzo de cada asueto se señala lo siguiente: El carnaval comenzara el día viernes antes del asueto hasta el día martes, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles de ceniza al maternal o colegió a la hora de la entrada. En cuanto a la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día viernes antes del asueto hasta el día domingo de resurrección, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día lunes al maternal o colegió a la hora de la entrada.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio. Segundo.- El padre compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 am.) del 31 de julio hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) del 15 de agosto en el cual progenitor deberá retornar al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) al hogar materno. Tercero.- El niño compartirá con su madre desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Cuarto.- El padre buscara al niño a las nuevas de la mañana (09:00 am.) del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre a las seis de la tarde (06:00 pm.) cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) compartirá con su madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2013). Segundo.- El Padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día 26 de diciembre (2013) hasta el 6 de enero (2014) a las seis de la tarde (06:00 pm.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos.
SEPTIMO: El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartirá con su Mama el día de las Madres, si ese fin de semana le corresponde al padre el disfrute de su fin de semana, este deberá retornarlo al hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo. Igualmente el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartirá con su papa el día del Padre si ese fin de semana le corresponde a la madre el disfrute de su fin de semana, deberá entregarlo al padre en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo, quien lo retornará al día siguiente al maternal o colegio, a la hora de entrada
OCTAVO: El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hijo y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre, este no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con madre.
NOVENO: El niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hijo desde la salida del maternal o colegio y lo retornara a la mañana siguiente al maternal o colegió, si el cumpleaños de la padre fuese fin de semana (sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con su padre.
DECIMO: El día del cumpleaños del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo que si el cumpleaños del niño, es entre semana, el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, podrá compartir desde la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Si el cumpleaños del niño fuese fin de semana (sábado o domingo) y no le corresponde al papa estar con su hijo, el padre lo buscara desde las nueve de la mañana (09:00 am.) y lo retornara a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con la madre. En el caso de que el fin de semana el niño JOSE ANDRES estuviese con el padre este deberá llevar al niño al hogar materno para que comparta con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo buscara nuevamente a las a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con el padre.
DECIMO PRIMERO: En El caso que el progenitor ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo JOSÉ ANDRE el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA que no va a buscar al niño.
DECIMO SEGUNDO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
DÉCIMO TERCERO: El niño JOSE ANDRES tendrá derecho a comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia familiar. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO CUARTO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia de Familiar, siempre que sea actuando a favor de los intereses y necesidades de su hijo. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por la presente decisión.
DÉCIMO QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO SEXTO: Este Jugador en su función pedagógica debe indicar a todos los involucrado en el presente caso, es decir familia materna y familia paterna, y como cabeza de cada una a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en compartida e igualitaria para ambos padres por lo que cuando sea necesario tomar decisiones que tenga como protagonista al niño, tales decisiones deben ser por lo menos objeto de una discusión para que cada padre expongas sus ideas y se llegue a la decisión mas favorable para el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
DECIMO SEPTIMO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
Asunto: AP51-V-2011-020429
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*
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