REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2012-009022
PARTE ACTORA: EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.272.
MINISTERIO PÚBLIEVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE,CO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE RIVAVICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.381.866.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACIÓN)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de mayo de 2012, incoada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda, actuando en interés superior del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.160.272, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.381.866, por Fijación de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Tomando en consideración el interés superior del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es por lo que procedo a solicitar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de marras, a su padre ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, para que se comprometa en contribuir con una Obligación de Manutención fija y suficiente para con su hijo, que cubra sus necesidades básicas, lo cual no deberá ser inferior a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 0191-0062-66-1162011634, aperturada en el Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre del niño, ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS. Asimismo solicito que se establezca los bonos especiales para el mes de septiembre y el mes de diciembre y que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y eventuales que genere su hijo y se autorice a la madre a recibir todos los beneficios laborales que percibe el obligado de manutención a favor de su hijo. Solicito se le notifique al ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció a dicha audiencia no llegando a ningún acuerdo con la parte actora. Asimismo siendo la oportunidad para contestar y promover pruebas en el presente asunto, el mismo lo hizo en los siguientes términos:
Reconoce que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es su hijo procreado de la unión con la ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, con quien mantuvo una relación de concubinato hasta el mes de diciembre de 2011. Asimismo conviene el ciudadano VICTOR RIVAS, que debe procurar la manutención del niño de marras.
Negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte actora, expuestos en su demanda con respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad del hijo de ambos, ya que el ciudadano VICTOR RIVAS ha cumplido con las obligaciones impuestas voluntariamente.
El ciudadano VICTOR RIVAS, mensualmente ha depositado en la cuenta bancaria de la madre del niño ciudadana EVELYN MEJIAS, desde que se separaron, cantidad de dinero suficiente para cubrir los gastos de vestido, calzado, alimentación, educación, salud y juguetes de su hijo.
El ciudadano VICTOR RIVAS, no desconociendo sus deberes y obligaciones impuestas y derivada a la Patria Potestad, considera exorbitante el monto de la obligación de manutención demandada por la madre del niño, siendo que su capacidad económica es de aproximadamente Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.550,00) y que además pone en riesgo otras obligaciones y responsabilidades de orden económico, como son:
1. La Pensión alimentaría de sus otros dos (2) hijos, procreados en otra relación y que por ser menores de edad tiene la patria potestad de los mismos.
2. La manutención de su señora madre, que debido a su avanzada edad esta incapacitada para mantenerse por si misma.
3. Gastos relativos a estudios universitarios (inscripción y matricula) que cursa actualmente.
El ciudadano VICTOR RIVAS, no se niega a proveer a su hijo la obligación alimentaría exigida por la Ley, pero considera que la fijación de la misma se determine tomando en cuenta su único e insuficiente ingreso mensual derivado a su trabajo, previa deducción de las responsabilidades y gastos económicos.
Por tal motivo solicito sea declarada Sin Lugar la pretensión de la ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS, por exorbitante y desproporcionada. Asimismo solicito que la fijación de la Obligación de Manutención sea fijada, tomando en cuenta los siguientes elementos: el salario mensual, que es de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.148,23), previa deducciones de otros gastos a cargo de mi representado como es la pensión de alimentos a sus otros hijos menores de edad, los de su madre y los estudios superiores.
Por último y por no existir acuerdo entre la progenitora y el padre del niño, solicitamos se fije un régimen de convivencia familiar.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Consigna en el libelo y escrito de pruebas las siguientes documentales:
1. Cursa al folio 06 del presente asunto copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el N° 4742, al referido documento, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE y VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se declara.
2. Cursa al folio 07 del presente asunto acta suscrita por la ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual no hubo conciliación con el ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, y la ciudadana antes mencionada ratificó su solicitud, este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de que la ciudadana EVELYN MEJIAS, solicito por vía de la conciliación un compromiso con el demandado para establecer una obligación de manutención, adecuando para el nivel de vida del niño de marras. Así se declara.
3. Cursa al folio 09 al 11, 63, 64 y 152 al 156 del presente asunto, constancia de trabajo del ciudadano VICTOR RIVAS, emanado de la Apoderada del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), ciudadana JERALDINE RODRÍGUEZ NAVA, este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, además de ser demostrativa de la capacidad económica del demandado. Así se declara.
4. Constancia de estudios, de fecha 26/06/2012, emanada de la Coordinadora del Centro/Núcleo/Extensión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ciudadana LUISA PACHECO, cursante al folio 30 del presente asunto, este Juzgado la valora como demostrativa que el obligado cursa estudio en esa casa de Estudio de carácter público. Así se declara.
5. Cursa al folio 31 del presente asunto Constancia de Trabajo de la ciudadana EVELYN MEJIAS, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativo de la capacidad económica de la ciudadana antes mencionada y que de para ella es difícil poder sufragar todos los gastos que genere su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas por la parte demandada:
1. Cursa a los folios 52 y 53 del presente asunto copias simples de las actas de nacimiento de las niñas VICTORIA XIMENA y VALERIA ALEJANDRA, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital signadas bajo los Nros. 365 y 366, a los referidos documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, y las niñas antes mencionadas, es demostrativo de que el obligado alimentario ciudadano VICTOR RIVAS, tiene otras cargas familiares, que dependen de el mencionado ciudadano. Así se declara.
2. Cursa a los folios 54 al 62, 65 al 82, relación de transferencias y depósitos realizados por el ciudadano VICTOR RIVAS, a la cuenta de ahorro que se encuentra a nombre de la progenitora ciudadana EVELYN MEJIAS, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, además de ser demostrativa de que el ciudadano VICTOR RIVAS, jamás ha incumplido con su rol de padre. Así se declara.
3. Cursa a los folios 83 al 101 del presente asunto facturas emanadas de Comerciales, Supermercados, este Tribunal los toma como prueba de su contenido. Así se declara.
4. Cursa a los folios 103 al 106 del presente asunto lista de útiles escolares y constancias de estudios del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano VICTOR RIVAS, cumple en cuanto a la inscripción escolar y lista de útiles. Así se declara.
5. Cursa a los folios 110 al 111 del presente asunto constancia de pago del Centro Contable Venezolano, este Juzgador desecha la documental por cuanto la misma no aporta ningún elemento para la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que resulta innegable que el monto por concepto de obligación de manutención ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, parte demandada en el presente procedimiento y visto que la Obligación de Manutención es uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Aunado a que el ciudadano VICTOR RIVAS, demostró tener otras cargas familiares por las que debe velar en cuanto a su Obligación de Manutención. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), incoada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.272, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.381.866. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de 0.27545653 salarios mínimos mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 564,00) mensuales, que serán pagaderos en partidas quincenales de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 282,00), los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros destinado para ello signada bajo el N° 0191-0062-66-1162011634, de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito que se encuentra a nombre de la progenitora ciudadana EVELYN MARILYN MEJIAS DUQUE, anteriormente identificada.
En cuanto a los beneficios contractuales, a favor del niño de autos, se ordena que los mismos le sean entregados directamente a la madre, cumpliendo con las exigencias establecidas por el empleador para el pago de los mismos.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño de marras.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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