REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2012-001969
PARTE DEMANDANTE: EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.886
APODERADOS JUDICIALES: ELSA HERRERA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo 37.410.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.253.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZALIA VILLASMIL inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.973
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°).
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2012, por el ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.886, debidamente asistida por la Abogada ELSA HERRERA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo 37.410, en el escrito libelar el accionante alega que de su unión matrimonial con la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.253, procrearon un hijo de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, el 26 de agosto de 1995, según acta Nº 202, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
“…Que durante la unión matrimonial a principios del año 2004, su cónyuge la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, antes identificada, comenzó a cambiar su carácter, a ponerse irritable, agresiva, a llegar altas horas nocturnas sin dar explicación, y los sábados se marchaba de su hogar sola llegando el domingo en la tarde sin dar ningún tipo de explicación; conducta que se repetía constantemente en presencia del adolescente de marras, de esta forma abandonó voluntariamente y completamente, material y moralmente al ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, se mostraba completamente sin afecto, cuido, desvelos y atención que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo a quien ha elegido el compañero inseparable se su vida ,incumpliendo de forma voluntaria e injustificada con las obligaciones conyugales; lo que deterioró la relación conyugal y el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia por su parte. Esta situación de continuas reclamaciones llegó a los extremos que la cónyuge ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, adoptó una actitud de insultos verbales, de humillaciones llegando agredir físicamente a su cónyuge, lo que llevó al demandante a presentar ante los organismos de Estado denuncias por agresiones e inclusos cauciones con la finalidad que cesara en sus agresiones de tipo físico y verbal lo cual sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación comenzaba a gritar a golpear a su cónyuge, en presencia del adolescente .Ante esa actitud de violencia domestica y agresión por parte de la citada ciudadana y temiendo que ocurriera una desgracia, ya que la violencia la llevaba a tomar utensilios de cocina y lanzarlos cunado su esposo exigía una respuesta a su comportamiento…”
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se acusan las siguientes causales 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y 2.- Excesos, Sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común ordinal 3°, del mencionado Código.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.253, contestara la presente demanda, la misma mediante escritos de fecha 23 de julio de 2012, contesto y reconvino en el presente litigio por la misma causales alegadas por la parte actora; en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la los alegatos del demandante reconvenido ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, esgrimido en el libelo de demanda, por carecer los mismos de fundamentos y encontrarse revestidos de toda falsedad.
“…No es cierto que en el año 2004, en mi condición de cónyuge haya comenzado a cambiar de carácter ponerme irritable agresiva llegar a altas horas de la anoche y menos aún a marcharme del hogar los sábados y llegar los domingos en la tarde, ni es cierto que esa conducta se repitiera constantemente en presencia de nuestro menor hijo. No es cierto que haya abandonado en forma material y moral a mi cónyuge, ni es cierto que haya dejado de demostrar afecto, cuido y atenciones que deben ser comunes entre cónyuges, no solamente de parte de la esposa. Tampoco es cierto que haya incumplido en forma voluntaria mis deberes de cohabitación y asistencia. No es cierto el hecho de que haya adoptado una actitud de insultos verbales, humillaciones llegando al extremo de agredir físicamente a mi cónyuge: No es cierto el hecho de que mi cónyuge haya tenido que presentar denuncias por ante organismos del estado por agresiones e incluso cauciones con la finalidad de cesar las agresiones físicas y verbal. No es cierto que tomara utensilios de cocina para agredirlo ni son ciertos los tantos maltratos físicos y morales contra él. No es cierto que en fe cha 15 de enero de 2008, mi cónyuge haya abandonado el hogar, ni es cierto el hecho de que en esa fecha haya tenido que acudir a la jefatura civil de la Parroquia Sucre, para solicitar la cooperación de un funcionario policial que lo acompañara porque yo lo había amenazado con dañarlas…”
IV
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Como se menciono en el principio del capitulo anterior del presente fallo, la parte demandada ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.253, reconvino en el lapso procesal para ello, interponiendo las mismas causales incoadas por la parte actora en el entendido: 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del mencionado Código 2.- Excesos, Sevicia e injurias graves, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible la vida en común. En la misma la parte demandada reconviniente expuso en su escrito “… Durante los primeros años de nuestro matrimonio nuestra unión se mantuvo en un plano de amor mutuo con todos los deberes inherentes a los cónyuges. Ahora bien ciudadana juez, pasado el tiempo, la relación se fue resquebrajando ya que mi esposo no me permitía trabajar ni estudiar, además de comenzar a desatender sus obligaciones como cónyuge, llegando a altas horas de la noche, manifestándome que estaba trabajando y no conforme con eso igualmente, comenzó a trabajar fines de semana, hecho este que no le permitía atenderle hogar, por lo que se materializó el abandono moral y material con su negativa conducta. Antes mis reclamos como esposa abandonada por su actitud, lo que hacia era maltratarme verbal y físicamente, en forma continua, por lo que me vi en la obligación de formular denuncia en su contra por maltrato verbal y físico, en fecha 13 de julio de 2006, por ante la prefectura del Municipio Sucre, firmado conjuntamente el compromiso de no agresión. Situación a la que hizo caso omiso mi cónyuge EMILIO FERNANDEZ, quien continuo agrediéndome verbal y físicamente, por lo que me vi en la necesidad de denunciar nuevamente en fecha 09 de enero de 2007, por reincidencia. Como toda relación conyugal que ante la existencia de mi hijo menor, trate siempre de mantener la unión pero todo esfuerzo fue inútil, hasta el día en que mi prenombrado cónyuge abandono el hogar, llevando consigo todas sus pertenencias, en fecha 09 de septiembre de 2009, aproximadamente, y no regresó nunca a pesar de mis requerimiento. Por todo el razonamiento anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto reconvengo al ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, la disolución del vinculo matrimonial que nos une y como consecuencia declarado el divorcio fundamentado en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que configuran el abandono voluntario, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
V
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 23 de julio de 2012 los abogados JESUS CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros 37.400 y 37.410, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, parte actora reconvenida, mediante escrito dieron contestación a la reconvención incoada por la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.253, mediante el cual expusieron entre otros dicha contestación:
- “…Rechazamos, negamos y contradecimos por falsos e inciertos todos los hechos invocados en la reconvención planteada por la parte demandada, así como negó el derecho que se pretende aplicar en la presente causa…”
VI
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio, pasado en la audiencia de sustanciación por el Tribunal octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora reconvenida:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, de los ciudadanos EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS y GABRIELA TERESA CASTILLO DE FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del DISTRITO CAPITAL. El cual es demostrativo del vínculo conyugal existente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 108, del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. De dicho documento, se demuestra que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS y GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Así se declara.
2) Copia certificada de documento compra venta de un lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 01/07/2003, este Jugador la desecha en virtud de que no aporta nada al presente juicio. Así se establece.
3) Copia simple de boleta de citación dirigida a la ciudadana GABRIELA CASTILLO, de fecha 03/09/2009, por denuncia que hiciere su cónyuge EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, causa signada con el Nº AM-3-O:C:C., emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde al final se lee la negativa de la hoy demandada a firmar. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Copia simple de hoja de remisión emitida por la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Ministerio Público, de fecha 03/09/2009, nomenclatura FS_AMC_UAV_6341-09, con ocasión de la denuncia interpuesta ante ese despacho por la parte actora, en virtud de las constante amenazas, maltratos verbales y físicos e incluso amenazas de muerte de que era objeto por parte de su cónyuge GABRIELA CASTILLO, dirigida al jefe de la División de Víctimas especiales del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas CICPC. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de Informes de la parte actora reconvenida:
1. Resultas del oficio signado bajo el Nº 2584 de fecha 16/10/2012 dirigido al Fiscal Superior de la Unidad de Atención a la Victima, adscrita al Ministerio Público ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio del Ministerio Público, planta baja, Parroquia La Candelaria donde se le comunico que de las revisiones efectuadas en el libro de control de personas atendidas en el año 2009 y Sistema de Asientos de Diarios, el ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.885, fue atendido en la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2009, quien manifestó ser victima de amenazas de muerte, siendo remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Oficio signado bajo el Nº 2451 de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido al Jefe de la División de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, ubicada en la avenida Urdaneta, segundo piso, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, a objeto de solicitarle la remisión a este Juzgado de según los documentos, libros, archivos físicos o electrónicos u otros papeles que se encuentren en esa institución la copia certificada de la denuncia Nº FS-AMC-UAC-6341-09, de fecha 03 de septiembre de 2009, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDAS, contra su cónyuge GABRIELA CASTILLO; este Tribunal observa que las resultas no constan en autos, por lo tanto se desestiman por ser inexistente a la causa. Así se decide.
3. Resultas del oficio signado bajo el Nº 2452 dirigido a la División de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial, mediante el cual informan que en fecha 30/09/2009 se recibió notificación por amenaza de muerte Nº 4841-09 de parte del ciudadano EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BATIDAS titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.886 y como notificada la ciudadana GABRIELA CASTILLO; el motivo de la notificación fue por problemas familiares. Que para la fecha todas las notificaciones por amenazas de muerte del año 2010, se encuentran en el depósito de data vieja. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
4. Oficio signado bajo el Nº 2453 de fecha 21 de septiembre de 2012 , dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, sala de denuncia, ubicada en la Avenida Sucre, frente a la estación del metro “Pérez Bonalde”, Parroquia Catía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de solicitarle la remisión de los, libros, archivos físicos o electrónicos la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones llevadas por ese despacho en relación a la causa signada con el N° AA.3.O.C. Este Tribunal observa que las resultas no constan en autos, por lo tanto se desestiman por ser inexistente a la causa. Así se decide.
Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada reconviniente
1. Copia certificada de la constancia de denuncia formulada por la ciudadana GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, contra el ciudadano EMILIO FERNANDEZ, en fecha 01/07/2006, por violencia física, verbal, por los maltratos físicos y verbales; expedidos por la Alcaldía del Distrito Capital de Caracas, Prefectura del Municipio Civil de la Parroquia Sucre. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2. fotografías de la presunta celebración del cumpleaños de la parte actora reconvenida, cuya fecha aparece inscrita en las mismas (09 de agosto de 2008). En relación a las fotografías, este Tribunal, las desecha por resultar manifiestamente ineficaz, en virtud, de que no fue promovido conjuntamente con elementos (negativo o tarjeta SD, así como la cámara con la que se tomaron dichas fotos) que permitan demostrar, a través de un medio de prueba auxiliar como la experticia, la autenticidad e integridad de información allí contenida.
3. DVD, a los fines de que sea analizado por este Tribunal Juicio y verificado con las fotografías consignadas donde se pretende demostrar que para la fecha de cumpleaños del demandante, 09 de agosto de 2008, no se había marchado del hogar común. En relación al DVD promovido, este Tribunal, lo desecha por resultar manifiestamente ineficaz, en virtud, de que no fue promovido conjuntamente con elementos (negativo o tarjeta SD, así como la cámara con la que se filmó dicho disco) que permitan demostrar, a través de un medio de prueba auxiliar como la experticia, la autenticidad e integridad de información allí contenida.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Testimonios de la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.751.020. Con la referida prueba testimonial se pretende demostrar que la parte actora reconvenida si incurrió en las causales del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Este Juzgador en cuanto al testimonio ofrecido por la citada ciudadana, indica que la misma no aporto ninguna información contundente, para dar fe de lo alegado por la parte demandada reconviniente.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
. En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mencionados niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara
VII
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, y la parte demandada en la oportunidad procesal reconviene por las misma causales, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud infundada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
De lo anterior podemos evidenciar, que no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador.
Este Juzgador pudo observar en el presente litigio que no existe entre ellos un abandono material y moral, si bien es cierto que la parte actora reconvenida se marcho del hogar pero no injustificadamente, pues de sus dichos los cuales no fueron desmentidos por el contrario; lo que hace llevar a este Sentenciador a considerar que la causal Nº 2 del artículo 185 no fue demostrada con elementos convincentes.
Ahora bien en cuanto a los excesos sevicia e injurias graves son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al adolescentes de marras, quien resultaría afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de ambos cónyuges.
Finalmente por cuanto ninguna de las partes pudo vencer totalmente al contrario no hay condenatoria en costas en el presente juicio.
VIII
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EMILIO OSWALDO FERNANDEZ BASTIDA y GABRIELA TERESA CASTILLO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.495.886 y V-11.014.253, respectivamente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el acta Nº 202, de fecha 26 de agosto de 1995. Asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada reconvincente en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En este mismo sentido quien suscribe ratifica las Instituciones Familiares a favor del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), homologadas en fecha 17/07/2012 por el Tribunal Octavo del Mediación de Sustanciación de este Circuito Judicial en los terminos siguiente:
“…PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: Será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cada 15 días el padre buscará a su hijo en el hogar materno, el día sábado a las diez horas de la mañana (10:00am), retornándolo el día domingo a las seis horas de la tarde (06:00pm), al hogar materno. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Será compartido forma alterna. En el entendido que para el año 2013, la madre se iniciará con el Carnaval y el padre con la Semana Santa. VACACIONES ESCOLARES: Se llevará a cabo de igual forma que el Régimen de Convivencia Familiar, es decir, cada 15 días, ya que el padre trabaja durante dicho período vacacional escolar. VACACIONES DECEMBRINAS: El adolescentes de marras pasará los días 24 y 25 con un progenitor y los días 31 y 01 con el otro, iniciándose esta navidad 2012, el día 24 y 25 con el padre y los días 31 y 01 con su madre, alternándose para los próximos años. DIA DE LA MADRE: Con su mamá. DIA DEL PADRE: Con su papá. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Tal y como lo colocó el padre en el libelo.…”
En cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, el Libelo señala:
“…le suministro mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BF.820) y en la época escolar, vale decir, para el mes de agosto, adicionalmente a la obligación de manutención que le proporciono a mi hijo de manera voluntaria y en cumplimiento de mi deber como padre correspondiente a ese mes, [le] doy una bonificación escolar equivalente a OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BF.820), e igual monto para la temporada decembrina, para cubrir los gastos propios de esa temporada adicional al monto de la obligación de manutención que le doy mensualmente
Por no haber vencimiento total de ninguna de las partes no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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