REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2011-021562
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH DA GAMA SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.287.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.385.453
NIÑO: se omiten datos por disposición de la ley.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de noviembre de 2011, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH DA GAMA SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.287, asistida por la abogada LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior del niño se omiten datos por disposición de la ley, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.385.453, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Alegó la parte actora que en virtud de que la comunicación con el padre de su hijo se omiten datos por disposición de la ley se ha tornado conflictiva y con reiterados desacuerdos en cuanto a la crianza y la convivencia familiar decidió acudir a este Tribunal a fin de solicitar se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, en su favor, para así poder compartir con su hijo, y garantizar el interés superior del mismo, a gozar de vínculos familiares sólidos y armónicos, que favorezcan el pleno desarrollo de su personalidad.
Notificada como quedo la parte demandada ciudadano FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos, el Tribunal 10° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo para el día 24/05/2012, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes sin lograr llegar a acuerdo alguno, por lo que se fijó para el día 20/06/2012, la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, asimismo durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y promoción de pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas
DE LAS PRUEBAS

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a solicitud de la ciudadana MARIA ELIZABETH DA GAMA SOUSA, actuando en beneficio de su hijo el niño se omiten datos por disposición de la ley, y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Pruebas documentales promovidas en su libelo demanda:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 712, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño se omiten datos por disposición de la ley, es Juzgador respecto a este documento observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA ELIZABETH DA GAMA SOUSA y FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA y el niño se omiten datos por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELIZABETH DA GAMA DE SOUSA, este Tribunal desestima la misma en virtud de que nada aporta a la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
1- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial, realizado a la ciudadana María Elizabeth Da Gama De Sousa y Freddy Alejandro Hernández Figuera, mediante el cual establece que: “…Se concluye que MARIA ELIZABETH, es una adulta femenina de 39 años natural de caracas y procedente de esta localidad. Soltera, tiene un hijo. Ha internalizado su rol materno. Expresa amor y ternura hacia su hijo. Con dificultades de comunicación con el papá del niño. No se encuentra evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación…”, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, en virtud de que se pudo apreciar que el rol paterno-filiar se pudo apreciar al padre como una persona responsable y motivado en el reestablecimiento del contacto con su hijo. No se observaron elementos patológicos de personalidad que limiten en al relación con su hijo. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada

Siendo la oportunidad para que la parte demandada en el presente juicio ejerciera su derecho a promover pruebas, la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio invocó el principio de la comunidad de la prueba presentadas por la parte actora las cuales fueron valoradas anteriormente por este Tribunal y manifestó estar de acuerdo en que se establezca un régimen de convivencia familiar, en aras de garantizar el interés superior y desarrollo integral de su hijo se omiten datos por disposición de la ley Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hijo.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño se omiten datos por disposición de la ley.
Bajo estos argumentos, este juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor del niño de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH DA GAMA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.287, a favor del niño se omiten datos por disposición de la ley, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.385.453. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La madre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, está buscará al niño en el hogar paterno retirándolo el día sábado a la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) y regresándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño se omiten datos por disposición de la ley, es responsabilidad de la progenitora, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del madre estará con su madre y el día del padre con la padre, en el horario de de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m).
TERCERO: El día del cumpleaños del niño, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo por lo cual la ciudadana MARIA ELIZABETH DA GAMA DE SUOSA, podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre y la semana santa 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos, a fin de establecer desde cuando comienzan los asuetos se indica lo siguiente: Para carnavales, comienza el viernes anterior al asueto desde la una de la tarde (1:00p.m), hasta el martes reintegrándolo en el hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.), en cuanto a semana santa, comenzará el miércoles santo desde la una de la tarde (1:00p.m.) hasta el domingo de resurrección reintegrándolo al hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.).
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la madre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto y el padre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2013.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre los días 18 al 28 de diciembre con pernocta y con su padre desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En el supuesto de que el niño durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, la progenitora deberá asegurarse de que el niño de marras asista, siempre que los padres hayan acordado que el niño participe en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento del niño deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.
OCTAVO: En tal caso que la progenitora por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, al padre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar al niño.
NOVENO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica con el progenitor como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar. Tal comunicación podrá ser iniciada por el niño o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, la progenitora, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño, cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe el padre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la madre no custodia y sus hijo.
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos MARIA ELIZABETH DA GAMA DE SOUSA y FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, asistan de forma obligatoria, a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES




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