REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-003571
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
PARTE DEMANDANTE: INGRID CONCEPCION GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.005.
PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.100.
APODERADA JUDICIAL: Abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.453
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Area la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de Febrero de 2012, por la ciudadana INGRID CONCEPCION GUANIPA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, arriba identificado, en el escrito libelar la accionante alega que en fecha 04/11/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cual quedo establecido que el demandado aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), también se incorporó la cancelación en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y odontológicos que el seguro del HCM del obligado no cubra, ni reembolse de dichos gastos. De igual forma señalo en su escrito que el demandado incumplió dicho convenio y se le realizó la ejecución forzosa, ordenada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. De igual forma manifiesta que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad establecida es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, la adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) es por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 08/03/2012 el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, siendo que en la misma fecha se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comisión nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Asimismo en fecha 20/03/2012 se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, siendo notificado en fecha 08/06/2012, en fecha 18/06/2012, el Tribunal dejo la respectiva constancia de la notificación del demandado, en fecha 02/07/2012 se realizó audiencia de preliminar de la fase de mediación; en fecha 17/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 13/08/2012, la parte demandada contestó escrito de contestación y medios probatorios; en fechas 20/09/2012, se realizó la preliminar en fase de sustanciación; en fecha 20/09/2012 se oyó a la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/11/ 2012, quien suscribe le dio entrada a la presente causa, fijando oportunidad procesal para la Audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 05/02/2013.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo lo hizo extemporáneamente. Asimismo, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, ambas partes comparecieron.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio (58) del presente asunto, Copia certificada del acta de Nacimiento de la Adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 82, de fecha 01/02/1999. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vínculo filial entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ e INGRID CONCEPCION GUANIPA, con la adolescente antes mencionada, y así se declara.
2. Riela al folio (59) del presente asunto Constancia de Deporte, de la Adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) emitida por la Asociación de Ciclismo del Distrito Capital; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio de las actividades recreativas realzadas por la adolescente de marras.
3. Riela al folio (60) del presente asunto Constancia de pago de luz, aseo, relleno sanitario. Este Tribunal lo toma como indicio de los gastos realizados por la ciudadana INGRID CONCEPCION GUANIPA para cubrir las necesidades básicas de la vivienda donde habita junto con su hija la adolescente de autos.-
4. Riela a los folios (61 al 68) del presente asunto copias fotostáticas de Constancia de Resultados Médicos, pagos de los mismos, y facturas de pagos realizadas por la ciudadana INGRID CONCEPCION GUANIPA a favor de Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Este Tribunal lo toma como indicio de los gastos realizados por la ciudadana INGRID CONCEPCION GUANIPA para cubrir gastos médicos, gastos de útiles y uniformes escolares y otros gastos hechos por la demandante a favor de la adolescente de autos.
5. Riela al folio (69) del presente asunto copia de oficio N° 051, de fecha 12/01/2012, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Constancia del embargo que se realizo al obligado por incumplir la obligación de manutención, decretado por el mencionado Tribunal; Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que existe una medida de embargo contra el demandado, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE INFORMES:
6. Riela a los folios (78 al 79) del presente asunto, comprobante de pago del ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, emitida por la Gerencia de Servicios Administrativos Coordinación de Seguridad Integral (CONATEL); Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para dar contestación a la demanda así como para promover las pruebas, el accionado no hizo uso del mismo; sin embargo, en la fase de juicio él mismo presentó:
1. Riela al folio (91) del presente asunto, Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria Dr. Jesús Yerena, anotada bajo el N° 366, de fecha 23/12/2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vínculo filial entre el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ y la niña antes mencionada, y así se declara.
2. Riela al folio (92) del presente asunto, Copia certificada del acta de Nacimiento del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, anotada bajo el N° 999, de fecha 02/11/2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vínculo filial entre el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ y el niño antes mencionado, y así se declara.
3. Riela a los folios (93 y 95) del presente asunto, Copias certificadas de las actas de Nacimiento de las niñas YULIMAR DEL CARMEN y CRIDELYS DEL CARMEN expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotadas bajo los Nros.3678 y 638, de fechas 28/10/2005 y 08/09/2003, respectivamente. este Juzgador las desecha por cuanto los mencionados niños no tienen una relación paterno filial con el demandado, y así se declara.
4. Riela a los folios (76 y 77) del presente asunto copia certificada de solicitud de homologación de convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ e INGRID CONCEPCION GUANIPA, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que existe una medida de embargo contra el demandado, y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la Adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que riela a los folios (78 al 89), que el obligado manutencionista presta sus servicios para Servicios Administrativos Coordinación de Seguridad Integral (CONATEL), en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, por lo que se concluye que debe ajustarse la cuota de la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, debe suministrar mensualmente a favor de su hija la Adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y así se declara.
Por otra parte el demandado presentó Actas de Nacimiento de otras hijas además de la Adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) tal como se señaló anteriormente, ello no es demostrativo de que el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, tenga la carga familiar de las mismas, no consta a las actas del presente expediente recibos, facturas o medio probatorio alguno, que indique que éste sea responsable económicamente de la manutención de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera éste Juzgador que la Revision debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de un modo que sea inejecutable; así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana INGRID CONCEPCIÓN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.005, en beneficio de su hija, la adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Área la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.822.100. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,5 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL VENTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75) MENSUALES, dicha cantidad deberá ser descontada del salario del ciudadano, JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, antes identificado, y depositada en la cuenta Corriente N° 0003-0081-19-0100459285, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana INGRID CONCEPCIÓN GUANIPA, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año, la del mes de julio por la cantidad de UN MIL VENTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75) para cubrir gastos de ayuda escolar, la cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual y deberá ser depositada en la mencionada cuenta de ahorros. La del mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) para cubrir gastos navideños. Dicha bonificación deberá ser descontada por el empleador cuando cancele los aguinaldos al obligado alimentario y deberá ser depositada en la cuenta antes mencionada, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Igualmente, se acuerda que todos los beneficios contractuales que correspondan a la adolescente de marras, por ser carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo, deberán ser entregados a la madre custodia, cumpliendo ésta con los requisitos que le exija el empleador del obligado alimentario, asimismo, la adolescente deberá ser incluida en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el empleador mantiene en beneficio de sus trabajadores.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se modifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 30/11/2012, en consecuencia, se establece que las treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o retiro voluntario del obligado de su sitio de trabajo, serán a razón de UN MIL VENTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75), cada una.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2012-003571
Motivo: Rev. Oblig. de Manutención.
WPJ/AM/Yoel
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