REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO : AP51-V-2012-010496
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE).
PARTE DEMANDANTE: RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.807.
APODERADA JUDICIAL: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.584.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°).
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 1 de junio de 2012, por el ciudadano RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.807, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 21/03/2000 contrajo matrimonio con la ciudadana JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.199.584, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; señala que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Aduce que desde hace aproximadamente 5 años su cónyuge comenzó a ofender y agredir psicológicamente al actor, así mismo, desaparecieron por completo cualquier tipo de contacto intimo, incumpliendo igualmente con los deberes inherentes al vinculo que mantenían, por lo que procede a demandar a la ciudadana JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, por Divorcio con fundamento en las causales Segunda 2° y Tercera 3° del Código Civil, admitida la presente demanda en fecha 06/06/2012, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose efectiva la notificación del Ministerio Público en fecha 27/06/2012 y de la parte demandada en fecha 04/07/2012, según diligencia consignada por el Alguacil Nildo Machiz, así mismo en fecha 09/07/2012, la secretaria del referido Tribunal deja constancia en autos de la notificación de la referida ciudadana, en fecha 09/08/2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de mediación se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, prolongando la misma para el día 25/09/2012, oportunidad en la cual tampoco compareció la ciudadana JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, ni en fecha 18/10/2012 para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jenny Zoraida Rodríguez Buitriago y Ronald Guillermo Torres Vargas, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hermanas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).,las cuales son demostrativas de la filiación entre la adolescente y la niña de autos y los ciudadanos Jenny Zoraida Rodríguez Buitriago y Ronald Guillermo Torres Vargas, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos NANCY MARÍA VARGAS e IRWIN OLOF RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.618.531 y V-16.022.527, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fue congruente en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales en diversas oportunidades de actitudes agresivas asumidas por la ciudadana Jenny Zoraida Rodríguez Buitriago. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, así mismo de dichas testimoniales pudimos conocer el abandono de los cónyuges era mutuo, siendo el actor ciudadano Ronald Guillermo Torres Vargas, quien se fue del hogar conyugal, por lo que no se encuentra probada la causal segunda (2°) alegada, en consecuencia, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal (3ra), admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso a su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.(Resaltado del Juzgador)

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES. En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa de la prueba testimonial no quedo plenamente demostrada la causal 2°, por cuanto los testigos indicaron que fue el actor quien cambio de residencia, sin tener conocimiento de el incumplimiento por parte de la ciudadana JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, de los deberes relativos al vinculo matrimonial, siendo que en relación a la causal tercera los testigos manifiestan en forma conteste que presenciaron en diversas oportunidades que la ciudadana antes mencionada incurría en una conducta agresiva, de maltratos psicológicos hacia su cónyuge, lo que a juicio de este Juzgador demuestra plenamente la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por l que considera este Tribunal la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide
Por cuanto no existe vencimiento total en el presente juicio de Divorcio, no se condena en costas a la parte demandada, y así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, únicamente fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RONALD GUILLERMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.807, contra la ciudadana JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.584, y sin lugar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RONALD GUILLERMO VARGAS Y JENNY ZORAIDA RODRIGUEZ BUITRIAGO, antes identificados, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el acta Nº 25, de fecha 21 de marzo de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , queda establecido lo siguiente:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se ratifica la medida preventiva dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación mediante resolución de fecha 26/10/2012, en la cual se establece: el ciudadano RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807, se compromete a aportar a favor de sus hijas la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en dos partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) cada una, en la cuenta de ahorros N° 013440008340082096507, del Banco Banesco a nombre de la madre. Asimismo, durante el periodo de inscripciones escolares el padre deberá entregar a cada una de sus hijas la tickera que le proporciona su trabajo para tal fin, igualmente a cubrir cualquier otro gasto que tengan sus hijas por motivo de estudios. Durante el mes de diciembre el padre depositará en la cuenta anteriormente señalada una cuota especial de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) con el objeto de cubrir los gastos generados en esta época.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
La Custodia de las mismas será ejercida por su progenitora ciudadana JENNY ZORAIDA RODRÍGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.199.584
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se ratifica la medida preventiva dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación mediante resolución de fecha 26/10/2012, en la cual reestablece: El progenitor ciudadano RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807, podrá compartir con sus hijas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., un fin de semana cada 15 días, quien las retirará del hogar materno los sábados a las 09:00 a.m. y las retornará el domingo a las 04:00 p.m. Durante las vacaciones escolares y decembrinas la adolescente y niña compartirán con cada uno de sus padres la mitad del periodo. La Semana Santa la adolescente y niña estarán con su madre y el carnaval con su padre alternándose al año siguiente.
Por no haber vencimiento total de la parte demandada no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES



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