ASUNTO : KP02-J-2012-004167

SOLICITANTE(S): GILBERTO RAFAEL MENDOZA GUANIPA y SONIA YUSMARY ORTIZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.955.367 y V-11.580.829 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. VANESSA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.755.
BENEFICIARIO(S): YURIBEL YUNAIBER (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 7 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Julio del año 2.012, los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MENDOZA GUANIPA y SONIA YUSMARY ORTIZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.955.367 y V-11.580.829, asistidos por la abogado VANESSA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.755, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: YURIBEL YUNAIBER (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 7 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostática de sus cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 08 de agosto del año 2.012, y se acordó oír la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 28 de Enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del beneficiario, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia el beneficiario, el mismo no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MENDOZA GUANIPA y SONIA YUSMARY ORTIZ FREITEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MENDOZA GUANIPA y SONIA YUSMARY ORTIZ FREITEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de abril del año 1.991, acta número 05, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar un quantum de alimentos por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200ºº Bs) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Sonia Ortiz, numero de cuenta 0102-0111020100029974 del Banco de Venezuela, en un pago único dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en las festividades navideñas, vacaciones escolares, de manera alterna con la madre, de tal manera que el niño un año este con la madre y el año siguientes con el padre y así sucesivamente, cada progenitor facilitara y permitirá que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de Convivencia y en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo, en cualquier momento siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los primero (1º) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000326/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004167
4/4
IVBT/CAB/Luis J.-