REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003732
SOLICITANTES: RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL y NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.849.918 y V-12.702.016.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio MARIA ALVAREZ, inscrita en el impreabogado Nº 55.167.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
Los ciudadanos RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL y NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALVAREZ, inscrita en el impreabogado Nº 55.167; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de agosto de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 20 de septiembre 2011 admitió la solicitud y en fecha 20 de diciembre de 2011 decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL y NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ. En fecha 10 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL y NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL y NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.849.918 y V-12.702.016, ante la Jefatura Civil de la parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1.994, bajo el Acta Nº 124, folio 185 vto y 186 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: La Custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre, ciudadana NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo, cuidado y protección que éstos requieren, conservando ambos padres la Patria Potestad de sus hijos, con todos los atributos de la misma.
SEGUNDA: El padre ciudadano RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL, se obliga a suministrar a sus hijos por Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados con toda puntualidad los primeros tres (03) días de cada mes, en la Cuenta Corriente que pertenece a la madre, abierta en la Entidad Bancaria Banesco, signada con el Nº 013403261100270. Dicho monto se ajustará anualmente en la misma medida en que se incrementen los gastos de manutención de nuestros hijos. Igualmente se obliga el padre a seguir pagando los gastos educativos de sus hijos tales como: inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes.
TERCERA: Los servicios médicos y medicinas que requieran Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por mitad entre ambos padres.
CUARTA: También costeará el padre alimentista, vestido y calzado para sus hijos, dos (02) veces al año; y en la época decembrina, adicionalmente se obliga a adquirir para sus hijos la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizará en compañía de los mismos para que puedan ellos hacer una selección conforme a sus gustos y preferencias. Asimismo, aportará los regalos de la época para los niños.
QUINTA: El progenitor podrá frecuentar a sus hijos todos los días de la semana, debiendo buscarlo en el domicilio materno; y deberá regresarlos al mismo sitio. Tales visitas no deben en ningún momento inferir en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso. Las vacaciones de carnaval y las correspondientes a la semana mayor (semana santa), serán compartidas entre ambos padres. Las festividades decembrinas deben ser igualmente compartidas cada año entre ambos padres, debiendo éstos acordar razonablemente los días a compartir. Los hijos podrán salir fuera del estado Lara y del territorio nacional en compañía de cualquiera de los padres, debiendo éstos autorizar el traslado, y estar éstos informados en todo momento de su ubicación.
SEXTA: Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes de fortuna; de modo que, hemos decidido amistosamente declarar y liquidar la comunidad existente de la siguiente manera:
1) El cónyuge RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL, arriba identificado, cede a favor de su esposa NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble de la comunidad de gananciales y que constituyó el último domicilio conyugal, compuesto por una vivienda familiar situada en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 04 con Calle 3B, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido sin data de Posesión; adquirido en fecha 25 de junio de 2004, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 60, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2) El cónyuge RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL, arriba identificado, cede a favor de NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2006; COLOR: Azul; PLACA: AFM25Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29606V325780; SERIAL DEL MOTOR: A6V325780; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; y que adquirieron ambos cónyuges según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 06 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
3) La ciudadana NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, ya identificada, cede a favor de RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL, también identificado, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre un vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado LS4X; AÑO: 2008; COLOR: Azul; PLACA: A19AD5T; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J58V311053; SERIAL DEL MOTOR: 58V311053; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de Enero de 2010, vehículo actualmente valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
4) Asimismo, la ciudadana NELIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, ya identificada, cede a favor de RAMON SEGUNDO ALVARADO DUDAMEL, también identificado, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de la Empresa “Anillos Universal C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2004, inserta bajo el Nº 26. Tomo 45-A, Folio 131, las cuales tienen un valor nominal de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Cada uno de los cónyuges se obliga a pagar las deudas adquiridas por si mismas a favor de particulares, personas jurídicas y/o las entidades bancarias por conceptos de créditos otorgados a través de sus respectivas tarjetas de crédito u otros documentos cambiarios. De este modo, cada cónyuge asume como propio el compromiso y saldo acreedor. Por tanto, cada cónyuge desde la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, decidirá según su conveniencia económica, administrar y disponer de los bienes y fortuna que adquirieron como comunidad de gananciales y aquí han sido adjudicado de mutuo y amistoso acuerdo; quedando entendido que la ganancia o compra de cualquier bien material posterior a la presente fecha, será de exclusiva propiedad del adquiriente”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 479-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-003732
19/02/2013
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