REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003621
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MUJICA SEQUERA y SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.447.198 y V-14.335.425.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio AURISTELA PEREZ, inscrita en el impreabogado Nº 59.189.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA SEQUERA y SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AURISTELA PEREZ, inscrita en el impreabogado Nº 59.189; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de diciembre de 1.995. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara en fecha 15 de febrero 2005 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA SEQUERA y SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE. En fecha 11 de junio de 2012 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara declino la competencia de la presente causa al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara distribuyéndose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenándose consignar escrito complementario donde se especifiquen las instituciones familiares a favor de la beneficiaria. En fecha 17 de agosto de 2012 la ciudadana SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE presentó escrito complementario.
Obra a los folios 10 y 12 escritos presentados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA SEQUERA y SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA SEQUERA y SANTA YLUMINADA QUINTERO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V--7.447.198 y V-14.335.425, ante la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1.995, bajo el Acta Nº 144 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: La responsabilidad de crianza (Custodia) será ejercida por la madre y la patria potestad por ambos padres.
SEGUNDA: El padre ciudadano suministrara por Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.00,00), mas los gastos del colegio, medicinas y ropa.
TERCERA: El régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes y en los momentos de educación regular se le dará prioridad a que acuda a sus clases.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº -2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2012-003621
19/02/2013