REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2011-005983

SOLICITANTES: JOEL JOSUE CORDERO PARRA y KARELIS NAIKELIT MARQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.725.492 y V-20.669.746, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio Yelieth Yánez, inscrita en el impreabogado Nº 119.558.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 05 y 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOEL JOSUE CORDERO PARRA y KARELIS NAIKELIT MARQUEZ BARRIOS, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Yelieth Yánez, inscrita en el impreabogado Nº 119.558; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 07 de diciembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y fotostáticas de las partidas de nacimientos del hijos procreados.
El tribunal en fecha 12 de enero 2012 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOEL JOSUE CORDERO PARRA y KARELIS NAIKELIT MARQUEZ BARRIOS. En fecha 28 de enero de 2013 comparecieron los ciudadanos JOEL JOSUE CORDERO PARRA y KARELIS NAIKELIT MARQUEZ BARRIOS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOEL JOSUE CORDERO PARRA y KARELIS NAIKELIT MARQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.725.492 y V-20.669.746, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral municipio iribarren del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2.007, bajo el Acta Nº 104, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de la presente SEPARACIÒN DE CUERPOS, se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia o domicilio en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela o del exterior, si fuera necesario , mientras que la cónyuge conjuntamente con su hija, seguirán habitando la casa que actualmente ocupa y que es propiedad de los abuelos paternos..
TERCERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre sus hijos y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención el cónyuge se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, pagaderos en dos quincenas de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400ºº) cada una. Los gastos por concepto de medicinas, atención medica, ropa, calzado, juguetes, diversión útiles escolares y cualquier otro que se genere de la crianza y la manutención de los niños serán compartidos por ambos padres, dichas cantidades serán entregadas por el padre de los niños a la madre de los mismos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlos en su domicilio los fines de semana, en horas diurnas y siempre que no interfiera con sus horas de descanso, pudiendo llevárselos un fin de semana al mes al sitio en el cual fije su residencia, previo acuerdo con la madre, al igual que alternar conjuntamente con la madre los asuetos de carnaval, semana santa, día del padre, de la madre y cualesquiera otros días festivos.
SEXTO: A partir de la emisión de este auto, cada cónyuge por su propia cuenta responderán de las obligaciones contraídas por si mismo y hará suyos los frutos de los trabajos o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho de Febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000409-2.013, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Luis J
ASUNTO: KP02-J-2011-005983