REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003921
DEMANDANTE: YULIANA LISBETH PINEDA EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-17.012.564.
DEMANDADO: EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-17.860.619.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACIÓN AUDIENCIA RECONCILIATORIA.
Los hechos:
En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana: YULIANA LISBETH PINEDA EREU, presenta por ante este Tribunal demanda d divorcio contencioso, en contra del ciudadano: EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN.
En fecha 07 de enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN.
En fecha 28 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia reconciliatoria.
En fecha 07 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia reconciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: YULIANA LISBETH PINEDA EREU y EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes que el objeto de la presente audiencia es verificar el retorno de la vida en común, de ser infructuoso, existe una segunda etapa que es la posibilidad de que ambas partes lleguen a acuerdos respecto de las instituciones familiares a favor de la hija. Seguidamente, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, se corroboró la imposibilidad de Reconciliación, e insiste en el procedimiento la parte actora. Seguidamente, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, se corroboró la imposibilidad de Reconciliación, e insiste en el procedimiento la parte actora. A su vez, a fin de regular las instituciones familiares respecto de la hija común, y abierta una sesión de mediación para tal fin, las partes sostuvieron de forma voluntaria y de común acuerdo los siguientes acuerdos, respecto de la responsabilidad de Crianza (custodia), en los siguientes términos:
Único: La custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la seguirá ejerciendo la progenitora.
Igualmente, las partes desean llegar a acuerdos en Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El padre mantendrá comunicaciones telefónicas con la hija diariamente. El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), manteniendo la hija comunicación con la madre.
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al padre y la semana santa con la madre, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá al padre compartir con su hija el día veinticuatro (24) y primero de enero, con pernocta, y a la madre el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, correspondería el primer período al padre y el segundo a la madre, lo cual será consensuado con la hija.
Sexto: Todo el período de vacaciones escolares, el padre igualmente compartirá con su hija, previa acuerdo con la madre.
Las partes además, desean llegar a acuerdos respecto de la Obligación de Manutención de la hija, en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre quien le entregara recibo. Este monto será incrementado anualmente, en treinta por ciento (30%), correspondiendo el primer incremento para el 07 de febrero de 2014, y así todos los siete (07) de febrero de cada año, de forma sucesiva y progresiva.
Segundo: Respecto de todos los gastos de salud de la hija, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas o recibos de los gastos al progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de vestimenta y calzado, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: En el mes de diciembre cada uno de los progenitores aportará regalo navideño a sus hijas, y respecto de los estrenos de sus hijas y cualquier gasto propio de la época decembrina, serán costeadas a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares derivados de inscripción escolar, matricula escolar, merienda, y otros como por útiles escolares, uniformes escolares, zapatos, y transporte escolar, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la responsabilidad de crianza (Custodia), la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de instituciones familiares celebrado entre las partes ciudadanos: YULIANA LISBETH PINEDA EREU y EUDIS ALBERTO ANGULO MARCHAN, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 08 días del mes de febrero de Dos mil trece. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 424-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-003921
08/02/13
4/4
IVBT/CAB/Rene
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