REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006199

PARTES SOLICITANTES NGUYEN AI QUOC MOCK MONES y KATRINA MARIA CARDENAS PONCE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.436.933 y V- 12.435.521, respectivamente asistidos en este acto por los abogados Leopoldo Silva y Olga Capuzzo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011 y N° 90.453 respectivamente,
HIJAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), adolescentes de 15 y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de noviembre de 2012, los ciudadanos NGUYEN AI QUOC MOCK MONES y KATRINA MARIA CARDENAS PONCE, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), ya identificadas.
El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, se ordenó la opinión de las adolescentes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos NGUYEN AI QUOC MOCK MONES y KATRINA MARIA CARDENAS PONCE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hermanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde su separación.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto: los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de visita.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; de común acuerdo se establece que la cuota parte a la cual esta obligada la madre, será asumida por ésta de manera directa, por ser ella quien convive con las niñas, mientras que la cuota parte correspondiente al padre será depositada de forma mensual a la cuenta cliente 1150033130331039288 a nombre la ciudadana KATRINA CARDENAS en el BANCO EXTERIOR a cuenta de ahorros, por un monto de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,00), tomando como referencia para computar estos depósitos, la fecha en que sea decretado la sentencia de divorcio
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-


DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NGUYEN AI QUOC MOCK MONES y KATRINA MARIA CARDENAS PONCE, contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 28 de Agosto de 1997, quedando anotada en el Libro de Matrimonio llevados por este Juzgado en los folios 15 fte y vto, y 16 fte. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al primer día del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000314-2.013 y se publicó siendo las 11:31 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-