REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006603
PARTES SOLICITANTES: JENNY YODELINA BERMUDEZ GARCIA y CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.133.283 y V-12.243.019, respectivamente, de éste domicilio. Asistido de abogado PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, Inscrito en el impreabogado Nº 161.557.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de noviembre de 2012, los ciudadanos JENNY YODELINA BERMUDEZ GARCIA y CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificados.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del beneficiario de autos, adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 31 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos JENNY YODELINA BERMUDEZ GARCIA y CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida por ambos padres y la Custodia; del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, Será ejercida por la madre, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.00), mensuales, mas DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00), para el pago de pasaje, en cuanto a los demás gastos de salud, recreación, uniformes y útiles escolares, así como los gastos de vestidos y regalos navideños serán compartidos por partes iguales 50% por ambos padres.
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen abierto, como se ha venido ejerciendo desde su separación, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso, podrá llevarlo de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JENNY YODELINA BERMUDEZ GARCIA y CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, ya identificados, contraído por ante el Director del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, 19 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 970, Tomo Nº 5, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1999.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al primer (01) día del mes de febrero del 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000290-2.013 y se publicó siendo las 09:03 a.m.
LA SECRETARIA,



OMO/reina.-