REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000859

SOLICITANTES: JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA y YAJHEN DEL CARMEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.380 y 14.175.452; ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA y YAJHEN DEL CARMEN DURAN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA y YAJHEN DEL CARMEN DURAN homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 19 de febrero de 2013, los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA y YAJHEN DEL CARMEN DURAN solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA y YAJHEN DEL CARMEN DURAN DIAZ, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del municipio Autónomo Palavecino, estado Lara en fecha 22 de enero de 2003, según acta No. 005, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): El hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Patria Potestad de sus padres y ejercerán de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza. Por su parte, la Custodia del niño le corresponderá a su madre YAJHEN DEL CARMEN DURAN, habitando con ella en la calle 51 entre carreras 23 y 24, Nº 23-34, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hijo en el hogar materno, y llevarlo de paseo cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su actividad escolar, conviniendo en regresarlo al mismo, para que el niño pueda pernoctar en su residencia. Dejando constancia que también sábado y domingo, podrá buscarlo en el hogar materno el día sábado y compartir con él hasta el día domingo. Con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternar. Y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán atendiendo a las necesidades e interés del niño.

TERCERA: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge JUAN ALEJANDRO BRITO ARBOLEDA, se compromete a brindarle a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 800,00), por concepto de Obligación de Manutención; cantidad ésta que le será entregada a la madre YAJHEN DEL CARMEN DURAN, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. Asimismo, esta obligación será incrementada, de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente, el padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.


Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 479-2.013, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-