REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 25 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004612

SOLICITANTES: AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.159 y 14.826.487, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal acordó la comparecencia de los ciudadanos AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ a los fines de manifestar si hubo o no reconciliación, previa notificación a los mismos.
En fecha 01 de Febrero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y en la misma fecha se consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la ciudadana YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ compareció al Tribunal a los fines de manifestar que no hubo reconciliación entre las partes.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que habiendo sido notificadas las parte, no compareció el ciudadano AHIEZER JOSE GUERRA BELLO dentro del lapso otorgado en su notificación para alegar ningún hecho relacionado con la reconciliación, y la ciudadana YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ, compareció y alegó que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos AHIEZER JOSE GUERRA BELLO y YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ, ya identificados, contraído ante la Junta Parroquial de Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2006, bajo el Acta Nº 003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de auto, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

“PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; el niño antes identificado quedará bajo la Custodia de su madre la ciudadana: YUBIRENE MARGOTH MATTEY PEREZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: El padre aportará por Obligación de Manutención para el menor, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre y se destinarán para gastos del mismo, al igual ambos padres cubrirán el Cincuenta por Ciento (50 %) cada uno de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación. De igual forma, el padre se compromete a entregar una cuota especial para el menor de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) en los meses de Julio para gastos de vacaciones y útiles escolares; y en Diciembre para gastos de vacaciones y vestuario.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será libre y cuantas veces lo requiera tanto él como el menor.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse los originales a las partes, previa certificación de las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de febrero de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 559-2.013, siendo las 02:03p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-