REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003040

SOLICITANTES: RICARDO ALONSO ALVAREZ y CARMEN NATALIB URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.845.691 y V-13.035.404.

ASISTIDOS POR: Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.555.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


En fecha 28 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos RICARDO ALONSO ALVAREZ y CARMEN NATALIB URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.845.691 y V-13.035.404, presentaron solicitud de Acción Mero Declarativa de la Terminación de la Unión Concubinaria entre los mismos, por cuanto manifiestan estar separados de hecho de común acuerdo desde hace mas de un (01) año, permaneciendo desde entonces en viviendas separadas, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo de comunicación, siendo imposible la reconciliación, situación que se ha de manera interrumpida hasta la presente fecha.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Como se observa, el legislador, además del caso de inserción de partidas, estableció tres procedimientos para tramitar las rectificaciones de partidas del registro civil, a saber: 1) el de rectificación propiamente dicho; 2) el del establecimiento de un cambio permitido por la Ley y, 3) el de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
En este sentido, la doctrina señala: “Es necesario distinguir cuatro modalidades o tipos de procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, (…) regulados por el Código de Procedimiento Civil (…) a. Constitución de actas de estado civil; b. Rectificación de asientos; c. Cambios Permitidos por la ley y d. Errores materiales…” (Sánchez Noguera, A. 2.001. Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 466 y 467).
Resulta asimismo, del texto del encabezamiento del artículo 769 antes trascrito, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
No obstante, lo estipulado en la norma citada, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley.
Dicha ley establece en cuanto a la disolución de las Uniones Estables de Hecho lo siguiente:
Artículo 122. “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, de conformidad con la ley”.
De la interpretación sistemática de la norma antes trascrita, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por disoluciones de uniones estables de hecho, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.
Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las actas del estado civil, y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de tales casos.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de la Terminación de la Unión Concubinaria, intentada por los ciudadanos RICARDO ALONSO ALVAREZ y CARMEN NATALIB URQUIOLA RODRIGUEZ, antes identificados, toda vez que en el presente caso, se evidencia que la competencia para las disoluciones de las Uniones estables de Hechos corresponde únicamente a los Registros Civiles correspondientes y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Resolución No. 100623-0220, contentiva de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, contenido en gaceta Oficial No. 39.461 del 08 de julo de 2.012, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Acción Mero Declarativa de la Terminación de la Unión Concubinaria intentada por los ciudadanos RICARDO ALONSO ALVAREZ y CARMEN NATALIB URQUIOLA RODRIGUEZ.
Considerado lo anterior, se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones al Registro Civil correspondiente a los fines del trámite de Ley. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 402-2013 y se publicó siendo las 11:49 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2012-003040