REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KH0U-X-2013-000005

DEMANDANTE: CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.360, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

Vista la solicitud de Medida Provisional de Obligación de Manutención, realizada por la ciudadana CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.677, y de este domicilio, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); en base a lo solicitado esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederían cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario de autos respecto a la manutención, la cual comprende todo lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los niños beneficiarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, dicta Medida Provisional de Obligación de Manutención, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia, esta Juzgadora ratifica lo establecido en la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-001864, en cuanto a que el ciudadano RAMIRO ANTONIO SALAZAR ARIAS, antes identificado, deberá suministrar la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gatos relativos a útiles escolares, uniformes, inscripciones, medicinas y odontológicos que requiera el beneficiario de autos, a los fines de cubrir las necesidades propias concernientes al derecho a la educación y a la salud del mismo.
Así las cosas, y visto que la progenitora del beneficiario ha señalado mediante la consignación de facturas e informes médicos, las necesidades que han sido canceladas en su totalidad por parte de la misma, quien aquí juzga, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho del niño a mantener el nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral acuerda fijar una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,ºº), a los efectos de cubrir las necesidades de salud y deporte que de manera fija deben ser erogados en la crianza del niño, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador del obligado, adicionalmente a la cuota mensual fijada para la alimentación del niño y entregados directamente a la ciudadana CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, ya identificada. Igualmente, deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Agosto, a efectos de contribuir en los gastos respectivos de educación de su hijo y por tanto realizar un aporte para la adquisición de los útiles escolares del mismo.
Líbrese oficio al ente empleador del obligado, a los fines de que procedan a realizar la retención de las cantidades antes mencionadas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000270-2013 y se publicó siendo las 11:38 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/MC/Daglys.-
KH0U-2013-000005