SOLICITANTE: YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.236.

ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Venta de Inmueble que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.236, debidamente asistida por la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Este Tribunal admite la demanda y acuerda oír la opinión de los beneficiarios de autos, así como también la comparecencia del comprador del bien inmueble en venta objeto de la presente solicitud, oficiar a la oficina de Catastro a los fines de que practiquen el avalúo de dicho inmueble y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios cuarenta y nueve y cincuenta (F. 49 y 50), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, comparece la ciudadana YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Autorización para Venta de Inmueble.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN, parte solicitante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, por lo que a tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte solicitante, ciudadana YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Autorización para Venta de Inmueble, intentado por la ciudadana YUSLAIFER OBDUROSANDY NELO ARANGUREN, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000293-2013 y se publicó siendo las 02:12 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-007089