REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003668
DEMANDANTE: ENYELBER JINMY LUGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.292.
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA ESQUEA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.325.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 15 de noviembre de 2.012, el ciudadano ENYELBER JINMY LUGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.292, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ESQUEA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.325. Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 11 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 24 de enero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y a los fines de proceder a la homologación acuerda oír la opinión de la beneficiaria de autos en presencia de la psicólogo, en fecha 05 de febrero de 2013 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“al respecto la madre opino que no tenia ningún impedimento en que la niña compartiera con su padre que podía seguir ir a retirarla con la persona que hasta ahora lo ha hecho, que puede ir a buscarla un fin de semana desde el dia sábados entre nueve y diez de la mañana y entregarla los días domingos en la noche entre siete u ocho de la noche, solicitando que se respete el derecho de la niña cuando manifieste que no quiere quedarse con el padre, igualmente se establece que la niña podrá compartir con su padre en los asuetos decretados en relación a Carnaval y Semana Santa, este año iniciara el padre su compartir con la hija en Carnaval y en la Semana Santa la niña compartirá con la madre. En las vacaciones de Agosto la niña podrá compartir con su padre varios dias según las condiciones laborales lo permitan, pudiendo efectuar viajes fuera de la jurisdicción del Estado Lara como paseos de recreación siempre que lo informe previamente a la madre. El padre podrá retirar del colegio o escuela a la niña los días jueves en horario del medio dia, debiendo informarse la hora de salida, vista la posibilidad de que se autorice una salida anticipada por motivos administrativos u otros de las autoridades escolares, y la deberá retornar a su casa materna entre cinco y seis de la tarde o dejarla en la casa de la abuela.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ENYELBER JINMY LUGO LOPEZ y LISBETH JOSEFINA ESQUEA RODRIGUEZ, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2013 y se publicó siendo las 09:48 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
|