REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTE (20) de Febrero de 2013.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004413
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DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GUEDEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.520, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elibet Maramara Mendoza, inscrito en el IPSA Nº 92.248.
DEMANDADA: ELVIA CECILIA OTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.678, Defensor Ad-litem Abg. Bernardo Patiño, inscrito en el IPSA Nº 63.104.
BENEFICIARIO: JESUS ALBERTO GUEDEZ OTERO
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GUEDEZ VELASQUEZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadana ELVIA CECILIA OTERO BALZA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. En virtud de los hechos narrados en el escrito libelar por el actor, demanda en divorcio a la ciudadana ELVIA CECILIA OTERO BALZA, ya identificada con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. En fecha 06/12/2010, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y escuchar la opinión del beneficiario de las instituciones familiares, agotada las notificaciones para la ciudadana ELVIA CECILIA OTERO BALZA, se le designo Defensor Ad-Litem. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 14/06/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y del defensor ad-litem, expresando su deseo en insistir en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de Junio de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 69, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Julio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y dejando constancia de la asistencia de la parte demandada a través del defensor ad-litem, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día CATORCE (14) de Febrero de 2013 a las 02:00 p.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fueron agotados todos los medios para notificarla en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo se le designo Defensor Ad-litem, no compareciendo la accionada a la audiencia de sustanciación solo la asistencia del defensor ad-litem y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas; garantizándole el derecho a defensa y debido proceso durante la presente acción.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, al joven JESUS ALBERTO GUEDEZ OTERO, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora, el derecho a opinar respecto a las instituciones familiares.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO GUEDEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.520, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elibet Maramara Mendoza, inscrito en el IPSA Nº 92.248; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ELVIA CECILIA OTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.678, quien no compareció por si, sin embargo se deja constancia que se encuentra presente su Defensor Ad-litem Abg. Bernardo Patiño, inscrito en el IPSA Nº 63.104. Constatada como fue la presencia de las partes, la Juez da apertura al debate. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO GUEDEZ VELASQUEZ y ELVIA CECILIA OTERO BALZA, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare - estado Portuguesa, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta N° 312, tomo 3, folio 76; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del joven JESUS ALBERTO GUEDEZ OTERO, emanada del Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece los ciudadanos Yolanda Pastora Rojas de Medina, Yessica Pastora de la Chiquinquirá Medina Rojas y José Gregorio Orellana Jiménez, plenamente identificado en autos, mediante los testigos señalaron conocer a los esposos GUEDEZ OTERO, afirmaron que la ciudadana Elvia Otero abandono el hogar conyugal. De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge en los deberes conyugales por parte de la demandada, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO GUEDEZ VELASQUEZ y ELVIA CECILIA OTERO BALZA, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecisiete (17) de Agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 312, tomo 3, folio 76 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares el beneficiario de autos alcanzo la mayoría de edad y no se establecen las mismas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 76 -2013, siendo las 03:38 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2010-004413.
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