REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003418
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DEMANDANTE: MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.540, asistido por los ciudadanos: ANNYE MORLES Y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.441 y 161.648.
DEMANDADO: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.197, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, niña, venezolanos, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta la demandante en su libelo: que desde los primeros días del mes de Abril del año 2010, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, por cuanto el ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, ha incurrido en una serie de excesos, ensañamientos e injurias graves los cuales han hecho imposible la vida en común y en especial la vida familiar; tan insoportable se torno que el ha llegado al punto de agredir tanto física como verbalmente.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, ya identificado, con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del ciudadano demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con presencia de la ciudadana: MARBELYS ANDREINA JIMÉNEZ CORDERO, debidamente asistida por la abogada: ANNYE COROMOTO MORLES OJEDA, inpreabogado Nº 90.441, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano: RUBÉN DARÍO MENDOZA LÓPEZ, quine no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día dieciocho (18) de febrero de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro del cónyuge hacia la ciudadana demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana: MARBELIS ANDREINA JIMÉNEZ CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.540, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: ANNYE MORLES OJEDA, inscrita en el IPSA Nº 90.441; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.197, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO y RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, signada con el Nº 443 emanada de la Parroquia Civil Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, signada con los Nº 727 de fecha de presentación, quince (15) de mayo del 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que la niña beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, y siendo que el ciudadano demandado mantuvo una conducta contumaz en relación a la presente causa, sin asistir a la audiencia de sustanciación, ni contestar la demanda, asimismo su incomparecencia en la audiencia de juicio a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ a su hija, se establece en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARBELIS ANDREINA JIMÉNEZ CORDERO y RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, por ante la Parroquia Civil Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha veintisiete (27) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) bajo el Nº 443. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ a su hija, se establece PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el padre podrá retirar a la niña los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de nueve (9:00) de la mañana hasta las cinco (5:00) de la tarde con el fin de que no entorpezca las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 82 -2013, siendo las 03:40pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/CI/ Carolina R.-
KP02-V-2011-003418
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