REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, CUATRO (04) de Febrero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-002024
DEMANDANTE: AMERICA DEL CARMEN PEREZ MONJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.141 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL GREGRORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.242, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” (Extinción).
En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 19 de Mayo de 2006, la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PEREZ MONJES, debidamente asistida de abogada, demandó al ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ. Admitida la solicitud, se acordó citar al padre de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral, notificar al Ministerio Público, y escuchar la opinión de las niñas de autos.
El tribunal dejo constancia de la citación de la parte demandada, de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, cumplidos con los lapsos procesales correspondientes y el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos de los beneficiarios del Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta con Veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Régimen de Convivencia Familiar un atributo de la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue el Régimen de Convivencia Familiar, al alcanzar los hijos la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada de las actas de nacimientos, que los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de Veintiún (21) y Dieciocho (18) años de edad, adquirieron la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y alcanzar su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), alcanzaron su mayoría de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursantes al folio 02 y 03, acta de nacimiento Nº 2991, folio Nº 287 Fte., de fecha de presentación del 28 de Junio de 1991 y acta N° 537, folio 141 Vto., de fecha de presentación 02 de Marzo de 1995, ambas de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Municipio Iribarren, la cual poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PEREZ MONJES, había solicitado a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 49 -2013 siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA
MJPQ/CI/ms.-
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