REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, SIETE (07) de Febrero de dos mil Trece
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003798


DEMANDANTE: BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.347, y de este domicilio.
Asistida por: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: NORKYS COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.337, domiciliados en el Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha QUINCE (15) Enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, ya identificada madre sustituta de los beneficiarios, en contra de la ciudadana NORKYS COROMOTO GARCIA PEREZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que desde la muerte de su padre, el ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ, hace cuatro años, por lo cual deseo regular el ejercicio de la Colocación Familiar y así garantizarles plenamente sus derechos, manifestando la madre que esta de acuerdo.
En fecha 09/01/2012, el tribunal le da entrada y admite, acuerda la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 23, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 23/05/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada debidamente. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño y la adolescente de autos, para el día PRIMERO (01) de febrero de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño y la adolescente beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño y la adolescente asistieron a manifestar su opinión garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar durante el proceso y quienes manifestaron estar de acuerdo con seguir viviendo a que su tía Belkis.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. Maria José Fernàndez, quien actúa a instancias de la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-110.578.347, quien compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que compareció la demandada ciudadana NORKYS COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.337, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mariela Lameda. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele a las partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño ANGEL DANIEL y la adolescente NORANGEL AUXILIADORA, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2037, de fecha de presentación 13 de Septiembre de 2003 y asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara acta N° 140, folio 72 Fte., de fecha de presentación 07 de Octubre de 1998, respectivamente, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del niño y la adolescente. De la Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ GIL, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Del acta suscrita por ante la Fiscalía Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual establecen de mutuo acuerdo la figura de colocación familiar en familia sustituta, quien ha asumido la responsabilidad de crianza, brindándole amor y asistencia material, educativa y atenciones, la orientación debida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga Edith Caubas Castillo, siendo la tía quien ha asumido la Crianza de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que aparentemente la madre se tornó un tanto triste, apática; presentando depresión al fallecer su cónyuge, tendiendo a aislarse y a ceder sus responsabilidades y el rol de madre, ya que mantiene contacto eventual con los jóvenes, donde el mismo es de escasas horas y giran en torno a la recreación; sin ahondar y la dinámica diaria de estos. Por su parte la tía paterna-solicitante asumió a en la totalidad a los jóvenes como hijos propios, siendo un tanto sobre protectora, dominante para lo los mismos, preocupada por ofrecer estabilidad integral a los mismos. Sin embargo denota poca expresión afectiva o por lo menos no lo exterioriza con facilidad, siendo un tanto más racional que emocional. Sin embargo existe una complementariedad con su cónyuge y la abuela paterna de los niños, siendo que los jóvenes la identifican como la figura que les proporciona estabilidad emocional, espacial, entre otros. INFORME PSICOLÓGICA: se observa una buena relación entre las señoras de comunicación y coordinación con respecto a la adolescente y el niño, existiendo respeto entre ellas. Ambas están orientadas en tiempo, espacio, y persona, no se observaron signos o síntomas de patologías emocionales.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño y la adolescente aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía paterna del niño y la adolescente, ciudadana BELKIS YELITZE ALVAREZ GIL, debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño y la adolescente convive desde el fallecimiento de su padre, con la ciudadana BELKIS YELITZE ALVAREZ GIL. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño y la adolescente, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL, identificada en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NORKYS COROMOTO GARCIA PEREZ, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana BELKYS YELITZE ALVAREZ GIL en el urbanización Villa Roca II, calle 3, casa Nº 3-17, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana NORKYS COROMOTO GARCIA PEREZ, madre del (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 59 -2013, siendo las 03:12 pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2011-003798