PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: ELVIA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.814, actuando en nombre y representación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) de 15 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABGº BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VALDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.104.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 13 de febrero 2013, siendo las 2:00, p.m., comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ELVIA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.814, actuando en nombre y representación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) de 15 años de edad y el ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.104, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza se abriera la audiencia de Mediación ya que quieren llegar a un acuerdo que de por terminado el presente procedimiento, aún cuando dicha audiencia no ha sido fijada. En este estado, la Jueza actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual obliga a los Jueces a promover los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; habilita el tiempo necesario y procede a dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 15 años de edad, dejando constancia de la asistencia del referido niño. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de la adolescente anteriormente identificada, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Paola Patricia del Carmen Valdez Pérez, tengo 15 años, estudio 3º año en el Colegio San José. Vivo con mi mamá y mi padrastro, todo el tiempo veo a mi papá y estoy siempre en contacto con el. Estoy de acuerdo en que mi papá me aumente el monto de la manutención para poder comprar las cosas que necesito, ya que todo está muy caro. Es todo. “. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre ANTONIO JOSÉ VALDEZ PERDOMO, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 200,oo, al monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que su hijo requiera. TERCERO: En el mes de diciembre conviene en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 800,oo); a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño. CUARTO: Las partes están de acuerdo en que las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención serán entregadas por el padre directamente a la madre, quien deberá firmar los recibos correspondientes, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. QUINTO: Ambos padres convienen en pagar alternamente cada uno de ellos, un mes de Colegio de su hija, igualmente convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hija; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente: : (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La Adolescente,
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La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


FABB/LBBA/fabb