PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001051
SOLICITANTE: MIGUEL RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.418.031.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CARMEN BRICEÑO CUBIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.852, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.689.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 22 de octubre de 2.012, por el ciudadano MIGUEL RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.418.031, actuando en su nombre y en representación de (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien para el inicio del asunto contaba con diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.057, asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN BRICEÑO CUBIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.852, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.689.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día lunes 28 de enero de 2.013 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HERMENEGILDO ANTONIO MÉNDEZ, LUIS RAFAEL CORTEZ LOYO y RESURRECCIÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.066.347, V-3.597.584 y V-5.637.683, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 14, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los ciudadanos MIGUEL RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.418.031 y (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.057, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Santa María, Sector II, calle Independencia, esquina calle 8 Guanare Estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano MIGUEL RAMÓN PEÑA, plenamente identificado en autos, y a KERBERLIN CAROLINA PEÑA BRACAMONTE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, para asegurarles, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano MIGUEL RAMÓN PEÑA, plenamente identificado en autos, y a KERBERLIN CAROLINA PEÑA BRACAMONTE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, que mide QUINIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y TRES METROS (515,43 M2), ubicado en el Barrio Santa María, Sector II, calle Independencia, esquina calle 8 Guanare Estado Portuguesa, signado con el numero Catastral: 18-04-01, sector 37, manzana 78, lote 07, bajo los siguientes linderos: NORTE: CALLE 8 CON (20,70ML); SUR: SOLAR Y CASA DE NEYLA CANELON CON 20,70ML); ESTE: CALLE INDEPENDENCIA CON (24, 90ML) y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEÑA MIGUEL RAMON (24,90 ML). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de acerolic, piso de cemento, tres cuartos, una sala, un baño, con sus accesorios, tres ventanas de hierro y dos puertas de hierro, construidas a las propias expensas y peculio personal del solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para que a los ciudadanos identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que fueron consignados las siguientes documentales: una constancia de la Unidad de Mensura signado bajo la nomenclatura DMC: EXP. Nº 103-11 Nº CATASTRAL: 18-04-01-37-78-07, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 02/11/2.011, copia certificada con sello húmedo de documento de Regulación de Tierra Urbana celebrada entre La Municipalidad y el ciudadano MIGUEL RAMÓN PEÑA. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen la presente solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg° Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg° Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
FABB/scht/Ma Alej.
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