PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001269
SOLICITANTE: BERLY JOSEFINA COLLADO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.395.408.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.992.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 04 de diciembre de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: BERLY JOSEFINA COLLADO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.395.408, actuando en representación de sus hijos, el ciudadano JOSBER ALEJANDRO COLMENARES COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.426 y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nº V-25.938.166 y V-27.055.960; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.992, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ IRENE COLMENARES MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.561 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2.012, en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 05 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de diciembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única estatuida en el artículo 512 de la Ley in comento, para el día lunes 28 de enero de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, MAYELI JOSEFINA DELFIN y ELVIS EDUARDO COLLADO VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.064.251, V-13.960.051, V-17.002.274, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BERLY JOSEFINA COLLADO DE COLMENARES, el ciudadano JOSBER ALEJANDRO COLMENARES COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.426 y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ IRENE COLMENARES MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.561 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2.012, en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo.
En el día de hoy, lunes 04 de febrero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 28 de enero de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, MAYELI JOSEFINA DELFIN y ELVIS EDUARDO COLLADO VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.064.251, V-13.960.051, V-17.002.274, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos BERLY JOSEFINA COLLADO DE COLMENARES y JOSBER ALEJANDRO COLMENARES COLLADO, arriba identificados y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ IRENE COLMENARES MÉNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.561 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2.012, en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos BERLY JOSEFINA COLLADO DE COLMENARES y JOSBER ALEJANDRO COLMENARES COLLADO, arriba identificados y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ IRENE COLMENARES MÉNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2.012, en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SÉPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA, NEOMONITIS SEVERA PROBABLE HISTOPLASMOSIS, según acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase a la parte solicitante, cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran esta solicitud una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza al Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.992 a retirar las copias certificadas en nombre de la solicitante.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-