PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000504

PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.864, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 06 años de edad.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL TÚA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.892.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 04 de febrero de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.864, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 06 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: VICTOR MANUEL TÚA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.892, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; oyó la opinión de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 06 años de edad quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Estefanía del Valle Túa Lináres tengo 06 años, estudio 1º grado, en la Escuela “Hortensia Peraza”, vivo con mi mamá y a veces voy donde mi padrastro nené pero yo le digo papá, mi papá se llama Victor Túa me gusta ver a mi papá Victor, yo voy para la casa del el, voy a una fiesta, me gustaría que mi papá me lleve a pasear y a la piscina, pero cuando se me quite la gripe, si me parece bien que mi papá Victor le de dinero a mi mamá para comprar mis cosas, para que mi mamá me compre la comida, el desayuno, me compre el jugo y todo. ”. Acto seguido, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: ………………………………………………………………………………………..
PRIMERO: El padre, VICTOR MANUEL TÚA, conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de Bs. 250,oo a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo)
SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 500,oo a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de su hija. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 500,oo a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año.
CUARTO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas directamente a la madre de su hija, ciudadana: BELKIS DEL CARMEN LINÁRES, en dinero en efectivo y de curso legal durante los primeros cinco (5) días de cada mes, quien queda obligada a firmar el recibo correspondiente.
CUARTO: Ambas partes convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, previa presentación por parte de la madre de las facturas, informes médicos y presupuestos correspondientes.
QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado revisada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 06 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

LA DEMANDANTE,
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EL DEMANDADO,


LA NIÑA,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo.

FABB/SCH/francileny.