REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7962

SOLICITANTES: JORGE LUIS GARCIA BRICEÑO Y BLANCA DARIANA MARQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.477.539 y V- 19.337.881 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.313

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/11/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JORGE LUIS GARCIA BRICEÑO Y BLANCA DARIANA MARQUEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.477.539 y V- 19.337.881 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de ocho (08) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve (09 de diciembre del dos mil tres (2003), emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y que han permanecido separados desde haces ocho (08) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/11/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 412 folio 83 vto, tomo 3, emanada por Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (9) de diciembre del dos mil tres (2003). Y así se establece.
• Copia simple de las cedulas de identidades de los conyugues.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de folio ocho donde el fiscal se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JORGE LUIS GARCIA BRICEÑO Y BLANCA DARIANA MARQUEZ GARCIA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JORGE LUIS GARCIA BRICEÑO Y BLANCA DARIANA MARQUEZ GARCIA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.477.539 y 19.337.881, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil tres (2003), emanada por el de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

El Secretario Accidental,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana
Conste,

Exp. Nº 7962
MARIAA