REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 8033

SOLICITANTES: PASCUAL JOSE TORIN ALVAREZ Y YAMILETH JOSEFINA MORLES MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.544.079 y V- 9.787.494 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.646 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/01/2013, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: PASCUAL JOSE TORIN ALVAREZ y YAMILETH JOSEFINA MORLES MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.544.079 y V- 9.787.494 respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado NELSON PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.646 respectivamente. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de junio del mil novecientos noventa y cuatro (23/06/1994), por ante la oficina del registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y que han permanecido separados de hecho desde hace diez (10) años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/01/2013
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 364, emanada por ante la oficina del registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro 23/06/1994. (Folio 02)
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes (folios 03,04)
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en donde se abstiene de formular oposición reflejada en el folio (11) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS Y ELVIRA MARGARITA MATA MARCANO conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: : PASCUAL JOSE TORIN ALVAREZ y YAMILETH JOSEFINA MORLES MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.544.079 y V- 9.787.494 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha el Veintitrés (23) de junio del mil novecientos noventa y cuatro (23/06/1994) por ante la oficina del registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
El secretario temporal,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00pm del mediodía, Conste,
Exp. Nº 8033
HRRG/GA