REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: GESUALDO PATERNO MASUZZO Y CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-9.752.713 y 8.051.027

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.835.152, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.029

PARTE DEMANDADA: MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.398.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 2.405

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación en la oportunidad correspondiente, en su oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora promovió en el mismo no haciendo uso de ese derecho la parte demandada.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 5 cruce con la avenida Mariscal Sucre de esta ciudad de Guanare que consiste en un edificio denominado Hermanos Paterno, que en el año 2.004, el ciudadano GAETANO PATERNO, antiguo propietario del inmueble arriba identificado, celebro un contrato de arrendamiento (el cual fue respetado por nosotros)sobre un área de cinco (5) metros de fondo por cuatro (4) metros de ancho, lo cual forma parte del garaje del edificio denominado Hermanos Paterno, a los fines de ubicar en dicha área un Kiosco, cuyos linderos son los siguientes NORTE. Carrera 5, SUR: Garaje del edificio Hermanos Paterno, ESTE: Bar Restaurante Funchal S.R.L. y OESTE: Automercado Mundial Zhou S.A, con la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NV-11.398.032, contrato que ha ido renovándose tácitamente y actualmente el canon de arrendamiento es por la suma de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.083,21), mensuales incluyendo el iva, de manera pues que este contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo del cursante año, hasta la fecha actual a razón de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.083.21), mensuales incluyendo el IVA, sumando seis meses de incumplimiento de su obligación, para un total así de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.6.499.26) a pesar de haberse realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia.

Que la demandada sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo del correspondiente año hasta la fecha actual a razón de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.083.21), mensuales incluyendo el IVA.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, fundamentándose en las disposiciones del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) equivalentes a Trecientos Treinta y Tres con treinta y tres unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en la nueva resolución.

Indico que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado la demandada ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, para el acto de la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de auto dictado por este tribunal en fecha 15-01-2.012

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora
Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

Promovió la prueba testimonial indicando a los ciudadanos GERSON NATHANAEL ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-17.002.007 Y FERDINANDO ALFONZO ALONZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-5.144.862,
Promovió como prueba documental los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Pruebas de la parte demandada.

Se evidencia de autos de este expediente que la demandada ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ no promovió prueba alguna al proceso


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:


De las Pruebas de La Parte Actora:
Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Con respecto a los documentos anexados conjuntamente al escrito libelar se puede observar claramente que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue presentada mediante copia fotostática simple y no el documento original como lo establece nuestra normativa jurídica siendo este el documento principal del cual se desprenden los deberes y obligaciones para cada uno de los contratantes en el , pues para que haya sido o perfeccionado el mismo, debe estar suscrito por ambas partes contratantes y no por una sola de ellas tal cual como se refleja del documento simple del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, Pero que el mismo no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandada pues al no comparecer a ejercer su derecho a la defensa previa la citación de la misma, se entiende que acepta en todos y cada uno de los términos expuestos las pretensiones accionadas por la parte demandante y este tribunal le confiere el valor probatorio | Y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas simples anexas al presente escrito libelar referentes al documento de compra venta efectuada por los ciudadanos GAETANO PATERNO CONCETTA y MARIA MASUZZO DE PATERNO al ciudadano GESUALDO PATERNO MASUZZO y CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO y así en copia simple la homologación del convenimiento impartido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según expediente 15.475, así como las notificaciones realizadas de notificaciones efectuadas por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) , este tribunal por ser un documento privado que no fue desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de autos de este expediente que la demandada ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ no promovió prueba alguna al proceso

MOTIVA
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 10-01-2013 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JOAQUIN HUMBERTO MEJIAS SOSA, de la boleta de citación firmada por la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, fecha esta exclusive cuando comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia de su citación para contestar la demanda; así como el auto dictado por este tribunal en fecha 15 de Enero de 2013, en donde se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda en esa misma fecha, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2009, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 16, 17, 18, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de Enero del presente año. ASI SE ESTABLECE.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

3.) Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el hecho que la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo del cursante año (2.012), hasta la fecha actual a razón de Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.083.21), mensuales incluyendo el IVA, sumando seis meses de incumplimiento de su obligación, para un total así de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y nueve Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.6.499.26) a pesar de haberse realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia.

Que la demandada sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo del correspondiente año hasta la fecha actual a razón de Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.083.21), mensuales incluyendo el IVA.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, fundamentándose en las disposiciones del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADA CONFESA, como en efecto es declarado por este Tribunal, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de ACCION POR DESALOJO intentada por los ciudadanos GESUALDO PATERNO MASUZZO Y CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO, en contra de la ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Y en consecuencia a ello este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena a la parte demandada, ciudadana MIRIAN TERESA GARCIA HERNANDEZ:
PRIMERO: La desocupación y entrega inmediata a los ciudadanos GESUALDO PATERNO MASUZZO Y CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO, del inmueble constituido por un Kiosco, ubicado en la carrera 5 entre Av. Sucre y calle 21 cuyos linderos son los siguientes Norte. Carrera 5, SUR: Garaje del edificio Hermanos Paterno, ESTE: Bar Restaurante Funchal S.R.L. y OESTE: Automercado Mundial Zhou S.A., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diecinueve días (19) del mes de febrero del año 2.013 Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio

Abg. Henry Ramon Rodriguez Guevara.

El Secretario Temporal

Abg. Johnny Gutiérrez



Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste.