REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, con el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.925.487, 14.523.985, 16.560.108 y 7.970.841, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, en su orden, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.297.100 y 13.008.172, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.085.611, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 124.157.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente No. 2622-11.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 30 de marzo de 2011, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 1 de abril de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparezcan en este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó al alguacil los medios económicos para practicar la citación de las demandadas. En esa misma fecha el alguacil dejó constancia que recibió dichos emolumentos.
En fecha 2 de mayo de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de las demandadas, e hizo entrega de los mismos al alguacil.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil informó al Tribunal que practicó la citación personal de la co-demandada, ciudadana LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 10 de octubre de 2011, el alguacil consignó los recaudos de citación de la co-demandada, ciudadana VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr la citación personal, y el Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales, y en fecha 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cite por carteles a la co-demandada, antes citada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal libre nuevamente recaudos de citación a las demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal resolvió lo solicitado.
En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de las demandadas, y en fecha 25 de abril de 2012, la secretara dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil.
En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil consignó los recaudos de citación de las demandadas, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr las citaciones ordenadas, y el Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales.
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado justicia de la pare actora solicitó a Tribuna cite por carteles a la parte demandada, y en fecha 17 de octubre de 2012, el Tribuna ordenó citar por carteles a las demandadas de autos, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que recibió los carteles de citación librados en la presente causa.
Riela a los folios 59 y 60 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), comparecen por ante este Tribunal de manera conjunta, por una parte, las ciudadanas LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.297.100 y V-13.008.172 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Deudora principal y de Fiadora, también respectivamente, asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio María de los Angeles Portillo, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.085.611 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157, y de este domicilio, en lo adelante las anteriores denominadas LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS; y por la otra parte, BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo denominado EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, representado en este acto por su Apoderado HALIM MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.- 3.925.487 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.695, suficientemente autorizado para este acto, según consta de instrumento Poder que se encuentra inserto en este Expediente y de Autorización que se acompaña a la presente diligencia, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio declaramos: PRIMERO: Nosotras, LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, previamente identificadas, declaramos: Que a los fines de garantizar a EL BANCO y/o EL DEMANDANTE la cancelación del saldo deudor del Microcrédito Nº 835913 que adeudamos a dicha Institución Financiera, otorgado según documento privado de fecha veintidós (22) de Junio de 2007, cuyo original fue acompañado por la parte actora junto con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, CONVENIMOS en la presente demanda, y RECONOCEMOS y ACEPTAMOS que debemos la cantidad que asciende a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.056,76), derivada del mencionado crédito (contentivo de Capital e intereses), en lo sucesivo “EL CRÉDITO”, más los honorarios profesionales de Abogados de EL DEMANDANTE, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), cantidades estas que nos obligamos a pagar. SEGUNDO: En vista de lo anterior, LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS proponen como fórmula transaccional a EL DEMANDANTE, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar el saldo deudor del Microcrédito Nº 835913, de la siguiente forma: Microcrédito Nº 835913: Pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.056,76), con paralización de intereses, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas de la siguiente manera: 1. Una (1) cuota inicial por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 876,30), pagadera al momento de la firma de la presente Transacción Judicial; y 2. Cuarenta y siete (47) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto cada una de ellas de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 876,18), de la siguiente manera: la primera de dichas cuotas mensuales, pagadera a los treinta (30) días continuos, siguientes a la firma de la presente Transacción Judicial, y las Cuarenta y Seis (46) cuotas restantes, pagaderas los subsiguientes cada treinta (30) días continuos, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota mensual, hasta la total y definitiva cancelación del crédito. Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados, declaramos que previamente hemos cancelado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) al Abogado Halim Moucharfiech, quien declara ya haber recibido dicho monto por concepto de Honorarios Profesionales, derivado del referido Microcrédito que adeudamos actualmente a EL BANCO y/o EL DEMANDANTE. Si uno cualesquiera de los pagos anteriormente identificados se hiciera mediante cheque y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial y EL DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma. TERCERO: EL DEMANDANTE acepta la propuesta transaccional presentada por LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS, siempre y cuando se pague en los términos expuestos en la cláusula anterior y en las fechas señaladas. Quedando entendido que en caso que el pago no se realice en la fecha indicada, LAS DEMANDADAS se obliga a pagar la cantidad establecida en la Cláusula Primera de esta Transacción Judicial en relación al Microcrédito Nº 835913, es decir, pagarían la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.056,76). Así mismo, yo Halim Moucharfiech declaro que recibí de LAS DEMANDADAS el pago de los honorarios profesionales, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), por lo cual nada quedan a deber LAS DEMANDADAS por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. CUARTO: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales y consecutivas anteriormente especificadas, que LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS se obligan a pagar mediante la presente Transacción, tal como consta de los montos y fechas de pago establecidos en la Cláusula Segunda del presente convenio transaccional, EL BANCO y/o EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo tiene los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. QUINTO: A los efectos de una eventual ejecución de la presente Transacción, LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS, convienen en aceptar como válido y como prueba fehaciente de mi (nuestra) obligación, el Estado de Cuenta que EL BANCO presente debidamente certificado por un Contador Público colegiado, conforme a la Ley, siendo dicho documento, salvo prueba en contrario, suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. SEXTO: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, y LAS DEUDORAS y/o LAS DEMANDADAS, solicitan respetuosamente al Tribunal, una vez revisados los requisitos de Ley: I) Se sirva impartir su debida homologación a la presente Transacción Judicial, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; y II) Así mismo solicitamos respetuosamente, se abstengan de archivar el presente Expediente, hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas. SÉPTIMO: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadanas LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidas por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, plenamente identificado en autos, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano HALIM MOUCHARFIECH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con facultades expresa para transigir según autorización que riela al folio 61 del expediente, comparecieron personalmente a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, entre la parte demandada, ciudadanas LAURA TERESA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y VIRGINIA YASMIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidas por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, plenamente identificado en autos, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano HALIM MOUCHARFIECH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA







XR/me
Exp. Nº 2622-11.