REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Ciudadanos ERASMO FUENTES DÍAZ, HUMBERT SOTO PEREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.349, 4.760.596 y 12.872.468, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.856, 57.701 y 75.252, en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2682-11
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 14 de diciembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar al demandado a los fines de que comparezca a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación acordada, para que impugne el cobro de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, expediente No. AA20-C-2010-000204, ponente Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora señaló la dirección del demandado y consignó al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación ordenada y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 17 de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 1 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, por cuanto no pudo localizarlo y solicitó a la parte actora indicara con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar la citación, sin que conste actuación, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 1 de febrero de 2012, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de los demandantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así mismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCNDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCNDELA



XR/me
Exp. 2682-11