REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 24 de mayo de 2012, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana Karina Beatriz González Galbán, titular de cédula de identidad No. V-12.406.058, asistida por el abogado en ejercicio Leonel Cubillán Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514, en relación con la niña y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 lopnna).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada a dicha demanda, ordenando a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el literal “b” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente; siendo que para tal fin se le otorgó a la parte, un lapso de tres (03) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal; ordenó a la ciudadana Karina Beatriz González Galbán, a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el literal “b” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el cual reza textualmente:
“El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.
(…).
d) Indicación de los medios probatorio””.
Para tal fin, se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem, el cual establece:
“Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.
En el caso que nos ocupa y en este orden de ideas, podemos observar que desde el día en la cual se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres días, razón por la cual el presente expediente debe ser declarado inadmisible.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana Karina Beatriz González Galbán, titular de cédula de identidad No. V-12.406.058, en relación con la niña y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 lopnna). Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 17. La Secretaria.
Exp. 20955. GAVR/jaem*