REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002839
ASUNTO : VP02-R-2012-001280

DECISION N° 022-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, en contra de la decisión N° 639-12 de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, relativa a otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 5.170.055, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa, en fecha 08/01/2013, y según el sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como Ponenta a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, posteriormente en fecha 11/01/2013, mediante decisión N° 009-13 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige esta materia. En fecha 17/01/2013 se reasignó la ponencia, a la Jueza Provisoria de esta Alzada Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 23/01/2013, por considerarlo necesario esta Alzada, le requirió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ad effectum videndi la causa original seguida al ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, la cual fue remitida a esta Corte mediante Oficio 327-13, procedente del referido Juzgado, signada con el N° 7E-170-11, constante de Dos (02) piezas de (469) y (187) folios útiles; en virtud de lo cual esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Argumenta la Defensa Privada que en base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal, ordinales 5° y 7° (hoy 439) pasa a interponer RECURSO DE APELACIÓN, por incurrir la decisión apelada en errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y afectando los Derechos Constitucionales de su defendido, establecidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega quien recurre, que el a quo incurre en la errónea aplicación e interpretación del numeral 5° del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, su defendido fue condenado dos (2) veces, en Fase de Control y de Juicio y por ante los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual indica que se efectuó en su condición de imputado y no de penado, y -en su criterio- la citada norma legal, que la recurrida aplicó erróneamente, se refiere expresamente al penado, que esté gozando del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, o estuviere optando a la obtención de dicho beneficio y cometiere un nuevo delito, por el cual fuera acusado por el Ministerio Público y que dicha acusación fuera admitida, señalando la Defensa Privada que la recurrida aplicó erróneamente, el numeral 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando su defendido cometió un nuevo delito, contra la misma víctima y se le apertura otro proceso judicial penal, por ante los Tribunales de Violencia del estado Zulia, no tenía la condición jurídica de penado, además de que fue en la comisión de ese segundo hecho punible, que trajo como consecuencia jurídica, que en el primer proceso penal que se ventilaba también por los Tribunales de Violencia del estado Zulia, donde se le había acordado la suspensión condicional del proceso, por la circunstancia de violentar la obligación impuesta de no acercarse a la víctima y además cometer un segundo hecho punible en su contra, que lo condenaron penalmente en el primer proceso penal.
Congruente con lo anterior, puntualiza la Defensa Privada que cuando a su defendido lo condenaron en el primer proceso, tenia la cualidad de imputado y no de penado y el segundo hecho punible, lo cometió antes de su condena penal en el primer proceso, es decir, fue ese segundo hecho lo que le trajo como consecuencia, que le fuese revocada la suspensión condicional del proceso y no se decretara el sobreseimiento de la causa a su favor, sino que fue condenado. En otro orden de ideas, señala el apelante, que el Juzgado a quo fundamenta la recurrida, en virtud de la acumulación de las causas, en la cual se observa que el ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, fue imputado por dos delitos penales distintos y por ello, era considerado como reincidente, visto ello el Defensor Privado cita el artículo 60 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y concluye el recurrente que mal puede el juez tomar la conducta de su defendido como reincidente, ya que en el primer asunto penal su patrocinado era imputado y no penado.
PETITORIO: visto los fundamentos antes expuestos el Defensor Privado solicita que se declare “…CON LUGAR la única denuncia presentada, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, ordenen ANULAR la Decisión recurrida y definitivamente que se le acuerde y se le reconozca a mi defendido su derecho a optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, restituyéndola de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva que le fueron infringidos a mi defendido por la recurrida…”.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR actuando como Fiscalas Titular y Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, con base a los siguientes términos:
Inicia la Vindicta Pública, realizando un recorrido procesal en el cual menciona que en fecha 26-11-2012 el imputado fue condenado por primera por los delitos VIOLENCIA PSICOLIGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, posteriormente en fecha 17-05-2011 el ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, fue condenado por segunda vez por el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que en fecha 08-11-2011, el Juzgado Séptimo de Ejecución realizó la acumulación de los dos asunto penales y según el computo realizado, en fecha 07-09-12 se señala, que la pena a cumplir es de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión. En igual sentido en fecha 27-11-12 mediante Decisión Nº 639-12, el Tribunal de Ejecución declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa atinente a la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, alega la Vindicta Pública, que en relación a lo denunciado por el recurrente referente a la violación de los 423, 424, 426 y 482.5 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo la fiscalia de lo alegado por la defensa y considera necesario “….aclarar, que efectivamente el penado GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON cometió un primer hecho delictivo que produjo su aprehensión el día 09 de Noviembre de 2008, siendo condenado por primera vez en fecha 26 de Octubre de 2010, según Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); posteriormente el penado GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, incurre en un segundo y nuevo hecho delictivo, siendo condenado en esta oportunidad por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según sentencia de fecha 17-05-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)…” concluyendo la Vindicta Pública que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que efectivamente el referido imputado, se encontraba sometido a un control judicial, cuando es acusado nuevamente por otro delito que dio lugar, a la revocatoria el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo señala la Representación Fiscal, que al existir dos asuntos penales seguidos a una misma persona, en fecha 08-11-11 el Juzgado Séptimo de Ejecución acumula los dos asuntos penales, atendiendo a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 488 del mencionado Código.
En igual sentido, indica la Representación Fiscal que en relación a la violación del artículo 482 ordinal 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia el Defensor Privado, considera importante resaltar, que uno de los requisitos para optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que no haya sido admitida una nueva acusación por un nuevo hecho punible al solicitar el beneficio y en el presente caso, de las actas se puede constatar el penado GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, le fue admitida una nueva Acusación Fiscal, dejando claro además, que la norma procesal, no indica en que momento o fase del proceso penal, debe haber ocurrido la admisión de la nueva acusación, pues solo basta su admisión, para considerar que no cumple con los extremos legales, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Arguye la Vindicta Pública, que en relación a la argumentación dada por el Tribunal a quo, en la decisión recurrida y controvertida por la Defensa Privada en su escrito recursivo, observa que el ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, efectivamente cometió dos hechos punibles resultando condenado en ambas causas. En igual sentido considera oportuno la Representación Fiscal “…hacer otras consideraciones importantes relacionadas con la situación jurídica actual del penado GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON en ese sentido observa la vindicta pública, que el fundamento constitucional y legal del Sistema Penitenciario se encuentra totalmente apoyado en los valores universales de la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, como principios fundamentales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de hecho, tal fundamento lo observamos explícitamente plasmado en el artículo 272 de la constitución, el cual establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos, pues solo de esta forma el Estado puede ofrecer el goce y disfrute de sus derechos a los privados de libertad, en el entendido que en materia de cumplimiento de pena tales derechos podrán ser alcanzados de forma progresiva tal y como lo demanda la propia Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 19…”, en igual sentido cita la Vindicta Pública trae a colación el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del estado Zulia el cual refiere “…que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a los derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales en cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad...".
Visto lo anterior, la Fiscalía quiere dejar claro, que en el actual sistema penal venezolano, no ha desaparecido la figura de la reincidencia y que tal figura, constituye un elemento razonable, para la conducta del ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, que se encuentra sometido a un procedimiento jurisdiccional de carácter penal, por lo que el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, describe las circunstancias que debe considerar y valorar el juez o la jueza de control, como fundamento para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo el Despacho Fiscal señala, que en la Fase de Ejecución, los jueces y las juezas a través del artículo 493 del mencionado Código, pueden determinar si una persona se le puede otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero este artículo en el numeral 5°, también establece las limitaciones, cuando una persona es reincidente, ya que no se trata únicamente que el Estado garantice la progresividad, si no que además se alcance la evolución del sujeto de forma efectiva y no aparente, pues ellos se traduciría en un sistema ineficiente e inicuo.
PETITORIO: El Ministerio Público con base a lo antes expuesto solicita que, esta Alzada resuelva conforme a derecho y tome en consideración los argumentos jurídicos, interpuestos en el presente caso y confirme la Decisión N° 639-12 de fecha 27/12/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° 639-12 de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, relativa a otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 5.170.055, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Defensor Privado en su medio recursivo así como los argumentos alegados por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Resulta oportuno para esta Corte Superior, proceder en el caso objeto de análisis, a efectuar el siguiente recorrido procesal y al efecto se evidencia de la causa N° 7E-140-11 lo siguiente:
1) En fecha 10/11/2008, se celebró por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, respecto del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Vid. Folios 30 al 37 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
2) En fecha 10/12/2008, fue interpuesto Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y se decretó ARCHIVO FISCAL en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Vid. Folios 94 al 100 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
3) En fecha 15/12/2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, declina la Competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le correspondiese conocer. (Vid. Folios 102 al 104 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
4) En fecha 16/12/2008 es recibida la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Vid. Folio 113 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
5) En fecha 20/03/2009 fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada y previa admisión de los hechos del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, referidos a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada (90) días y en caso de cambiar de Domicilio, notificarlo a su Delegado de Prueba o al Tribunal; 2- No agredir, ni lesionar física o verbalmente a la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así como a ninguna otra persona, durante el lapso de Suspensión Condicional del Proceso. Dejando constancia que en el caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas, se decretaría el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las obligaciones, se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos previamente realizada por el acusado de autos, (Vid. Folios 143 al 152 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
6) En fecha 26/10/2010, se celebra la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se Revoca la misma, se reanuda el proceso y se Condena al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, a cumplir la pena de de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible en contra de la ciudadana YOLIMA JARDINES. (Vid. Folios 189 al 202 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
7) En fecha 12/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta un auto mediante el cual en razón de haber quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 26/10/2010, ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. (Vid. Folio 208 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
8) En fecha 10/06/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pone en estado de ejecución la sentencia dictada. (Vid. Folio 215 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
9) En fecha 27/09/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notifica al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, del auto de ejecución de la sentencia y le informa que opta a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (Vid. Folios 238 y 239 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
10) En fecha 03/10/2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe Oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando información acerca del penado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON y del estado actual de su causa, el cual es contestado por el Juzgado Séptimo de Ejecución y se le informó que el mismo, se encontraba actualmente en trámite para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Vid. Folios 245 al 247 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
11) En fecha 08/11/2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Negritas de esta Corte) mediante Decisión N° 569-11 resuelve lo siguiente:
“(Omissis) Se recibió causa procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, En (sic) fecha 02-11-2011, constante de Doscientos Once (211) folios útiles, seguida en contra del penado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.170.055, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio del (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Así mismo, de una revisión exhaustiva del libro de entradas y salidas de causas llevados por este Juzgado, se observa que cursa causa seguida en contra del mencionado penado, signada bajo el N° 7E-140-11, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ACUMULAR las causas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)

Ahora bien, de la revisión de las causas, observa este Juzgador que los hechos acontecidos en las mismas, ocurrieron en fechas en fechas distintas, sin embargo con la misma víctima, evidenciándose que el penado de autos quebrantó con las obligaciones impuestas en fecha 20-03-2009 al otorgarle el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se comprueba que el ciudadano GERMAN MONTIEL ALARCON, reincidió en la comisión delictiva, y siendo que al haber dos acusaciones en su contra por la comisión de dos delitos, no procedería la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de que al acumularlas penas no excede de los Cinco años de Prisión y no cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el prenombrado beneficio, es por lo que este Juzgador ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 4810 de la norma penal adjetiva el cual establece: “Si estuviera en libertad y no fuera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente sus reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”, a los fines de poder tramitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que hubiere lugar, a tal efecto se ordena librar Orden de Captura, la cual es remitida con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez ingresado al Recinto Penitenciario se ordenará la elaboración del Cómputo con Acumulación de pena. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

A este mismo tenor, y continuando con la cronología demarcada ut supra, esta Corte Superior efectúa el recorrido procesal de la causa N° 1E-943-11, la cual fue acumulada a la causa N° 7E-140-11 y en virtud de ello, forma la segunda pieza de ésta, de la manera siguiente:

1) En fecha 31/08/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone Acusación Fiscal, en contra del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, por ser presunto COAUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). (Vid. Folios 262 al 268 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
2) En fecha 04/10/2010, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la Audiencia Preliminar (2da Audiencia Preliminar), en la cual se declara con lugar la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, se acuerda la separación de las causas, respecto del co acusado YOLGER MONTIEL JARDINES, se admitió la Acusación presentada y en virtud de la oposición que efectuaren el Ministerio Público y la Víctima del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se declaró el Auto de Apertura a Juicio, (Vid. Folios 294 al 306 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
3) En fecha 25/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, remite la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Vid. Folio 318 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
4) En fecha 01/11/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Vid. Folio 320 de la causa principal) y en fecha 02/11/2010 fija el acto de celebración del juicio oral, (Vid. Folio 321 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
5) En fecha 12/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebra el juicio oral y público a solicitud de la víctima, en el cual vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). (Vid. Folios 401 al 405 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
6) En fecha 17/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria N° 023-11. (Vid. Folios 406 al 417 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
7) En fecha 25/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de ley, ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución, que corresponda conocer por distribución. (Vid. Folio 418 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
8) En fecha 29/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pone en estado de ejecución la sentencia dictada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). (Vid. Folio 433 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
9) En fecha 23/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, a fin de darse por notificado de la ejecución de la sentencia, ordena su notificación por la fuerza pública e igualmente ordena solicitar información al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acerca del mismo. (Vid. Folio 455 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
10) En fecha 11/10/2011, presente en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, se dio por notificado de la ejecución de la sentencia. (Vid. Folio 460 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
11) En fecha 20/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el Oficio N° 5668-11 de fecha 07/10/2011 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le informa que en fecha 06/06/2011 recibió y le dio entrada a la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y que en fecha 27/09/2011 se dio por notificado del auto de ejecución de la sentencia dictada y que se encontraba en trámite para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Vid. Vuelto del Folio 465 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
12) En fecha 25/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto el Oficio recibido del Tribunal Séptimo de Ejecución, consideró procedente remitirle la causa, al considerar que el Juzgado Séptimo le dio entrada el día 06/06/2011 y el Juzgado Primero en fecha 20/06/2011. (Vid. Folio 466 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).
13) En fecha 02/11/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa remitida del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Vid. Vuelto del Folio 468 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
14) En fecha 08/11/2011, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena el cierre de la presente pieza, en razón de que era dificultoso el manejo de ésta (Vid. Folio 469 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
15) En fecha 07/09/2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 474-12, mediante la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) Vista la decisión N° 569-11 de fecha 08-11-2011, mediante la cual se ordenó ACUMULAR las causas seguidas en contra del penado GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON. titular de la cédula de identidad N° V.- 5.170.055, este Juzgado de conformidad con el artículo 482 en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a elaborar Cómputo con Acumulación de penas de la siguiente manera:
El penado: GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.170.055, fue condenado por primera vez en fecha 26-10-2010, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), así mismo se observa que el penado fue condenado por segunda vez en fecha 17-05-2011, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del delito menos grave es de OCHO (08) MESES, siendo la mitad CUATRO (04) MESES, que sumados a la Pena del delito correspondiente al hecho mas grave; que es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resulta como pena definitiva TRES f03) AÑOS Y OCHO f08) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado GERMÁN MONTIEL ALARCON. Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 09-11-2008, luego el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el cese de la medida de Privación de Libertad y lo remite a la orden de los Tribunales especiales de Violencia, permaneciendo detenido UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Posteriormente en fecha 20-03-2009 el Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer le otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año y en fecha 26-10-2010 el referido Tribunal al celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, le revocó el beneficio otorgado, en virtud de que el acusado se encontraba incurso en la comisión de un nuevo hecho punible. Seguidamente, una vez transcurrido el lapso de ley, la causa es remitida aun Tribunal de Ejecución, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Séptimo de Ejecución, procediendo a ejecutar dicha sentencia. En fecha 02-11-2011, este Juzgado recibió causa seguida en contra del penado ut supra señalado, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08-11-2011 se procede a dictar decisión donde se acuerda Acumular las causas seguidas en contra del penado antes nombrado, así mismo se ordena el ingreso del penado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación y Orden de Captura, siendo detenido nuevamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en fecha 31-08-2012, por lo que hasta el día de hoy 07-09-2012, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido: SEIS (06) DÍAS; que sumado al tiempo anterior hace un total de UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS. SEIS f06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 31-08-2012 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Seis (06) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 25-07-2012. Por tal motivo cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 25-03-2016.
2) Cumplirá una 1A cuarta de la pena impuesta el día: 25-06-2013, fecha desde la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 15-10-2013, fecha en la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto.
4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 05-01-2015, fecha en la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional.
Se deja constancia que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, NO PROCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a pesar que la pena acumulada no excede de los cinco (05) años, tal como lo dispone el Ordinal 5o del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: " Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito...".
De igual modo dispone el articulo 56 del Código Penal: "En ningún caso podrá concederse la gracia de confinamiento al reincidente...”, por lo que el penado de autos por su condición de REINCIDENCIA NO OPTA a la gracia de Confinamiento.
Ahora bien, este tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrubal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Como punto neurálgico en el presente Asunto Penal, que además es el controvertido por el Defensor Privado, se destaca lo denunciado por el mismo, relacionado a la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es declarado sin lugar por la instancia, la solicitud efectuada por éste, relativa a que fuese acordada a su Defendido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que, cuando su defendido cometió el nuevo delito contra la misma víctima y se le aperturó otro proceso judicial penal, no tenía la condición jurídica de penado, sino más bien imputado; no obstante fue la comisión de ese segundo hecho punible, que trajo como consecuencia jurídica, que en el primer proceso penal, que se ventilaba y donde se le había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, se le Condenara por el hecho de violentar la obligación impuesta, de no acercarse a la víctima y además cometer un segundo hecho punible en su contra y es por ello, que lo condenan penalmente en el primer proceso penal. Observando esta Alzada, que en lo que respecta al segundo proceso, que éste se cometió antes de su condena penal, siendo que, fue la comisión de ese segundo hecho, lo que le trajo como consecuencia, la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y con ello, que fuese condenado.
De lo señalado ut supra, este Tribunal colegiado considera procedente definir que se entiende por REINCIDENCIA y al efecto observa que el artículo 100 del Código Penal Venezolano señala:
“ART. 100. —El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

A este tenor, la Doctrina Especializada ha definido la Reincidencia, señalando lo siguiente:
“(Omissis) En Roma la llamaban “consuetudo delinquendi”, o delincuencia habitual que demostraba que el reo aparecía como incorregible, proviniendo etimológicamente, reincidencia, de “reincidere” que quiere decir “recaer en la conducta delictiva”. Fue admitida también por el Derecho Canónico como agravante de la pena y admitida por el Código Penal francés de 1810. La reincidencia consiste en cometer un nuevo delito luego de una sentencia condenatoria, dentro de un período determinado de tiempo, lo que agravará la pena del delincuente, le impedirá acceder a la libertad condicional, permitiendo la incorporación de la reclusión por tiempo indeterminado.
La pena anterior debe ser real y no condicional. Se diferencia del concurso de delitos en que el delito o delitos anteriores ya han tenido condena efectiva. Carrara, fundamentó el aumento de la pena al reincidente en la insuficiencia de la pena ordinaria para ese delincuente, insuficiencia demostrada por el mismo autor al reiterar la conducta delictiva.
Muchos autores cuestionan a la reincidencia como factor de agravamiento del delito, pues agrava la condena de alguien que es más vulnerable a caer en el delito sumando cuestiones ajenas al hecho actual tipificado. (Omissis)”
Acorde con lo anterior, en la Obra Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, N° 11, Caracas, Venezuela, 2003, Editado por Fernando Parra Aranguren, en el Cap. REINCIDENCIA, pág. 155-185, la autora DA COSTA ROIS, LISBETH, señaló lo siguiente:
“(Omissis) Etimológicamente hablando, el término reincidencia (reciñere) significa recaída; sin embargo, en el aspecto penal, no siempre que se comete otro delito existe reincidencia, sino que es necesario que ese delito anterior haya sido judicialmente comprobado y sancionado el responsable con la imposición de la pena correspondiente.
Según Cuello Calón (Cuello Calón, Eugenio (1937), Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Cuarta Edición. Casa Editorial Bosch. Barcelona, España) la reincidencia puede ser definida como “La situación del individuo que, después de haber sido juzgado y definitivamente condenado por un delito, comete otro u otros en determinadas condiciones”.
Por su parte, Antonio Martínez de Zamora, (Martínez de Zamora, Antonio (1971). La reincidencia. Publicaciones Universidad de Murcia. España), considera la reincidencia, “como la recaída en el delito por parte de un sujeto procedentemente condenado con sentencia penal irrevocable por otro u otros delitos” (Omissis)”
La citada disposición, fue concebida por el Legislador y la Legisladora, para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravación de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor de que una persona reincida nuevamente en una conducta delictiva y tal institución no es contraria al principio de cosa juzgada que garantiza el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.798, de fecha 19/07/2005, al establecer lo siguiente:
“…resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual…”.

De la misma manera, la referida Sala Constitucional, ha establecido reiteradamente, que los Jueces y las Juezas de Mérito son soberanos y soberanas, en la apreciación de las circunstancias dadas en cada caso, pero deben explicar siempre en la sentencia, la razón jurídica en virtud de la cual, proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.
A este tenor, resulta procedente para esta Alzada citar, lo referido por el Profesor del Seminario “Derechos Humanos Y Cárceles en Venezuela”, de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Carlos Nieto Palma, en el título “LIMITACIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”, en el cual se señaló:
“(Omissis) A pesar de ser el sistema acusatorio establecido en la ley adjetiva penal, mucho más efectivo, ya que es al Estado en aras de restablecer las situaciones jurídicas infringidas y garantizar el cumplimiento de las normas, a través del Ministerio Público a quien corresponde la titularidad de la acción penal, y a la vez de dirigir la investigación, señala la referida ponente que, la polémica creada se refería directamente a la fase de ejecución, ya que era en esta donde luego de haber sido un ciudadano llevado a un juicio oral y público donde resulta culpable de la comisión de un hecho punible, y por consiguiente condenado a cumplir una pena corporal, le es otorgada una medida para que cumpla la condena en libertad, quedando de esta manera a juicio de muchos, impune el delito, pues el ser condenado y no cumplir la condena se equipararía a impunidad. (…)
En cualquier diccionario, el significado de punir es el mismo: castigar. Impunidad es igual, por lo tanto, a la ausencia de castigo. En los diccionarios también se lee que pena es igual a castigo, aflicción, tormento, dolor, padecimiento, sufrimiento, desgracia.
Sí, la pena es castigo, es retribución. Independientemente de cualquier otra racionalización y de los fines que la doctrina y las leyes le atribuyen, la aflicción es intrínseca a su propia naturaleza.
Hay muchas clases de penas y todas ellas causan padecimientos, porque afectan bienes jurídicos esenciales del condenado. La pena de muerte, quita la vida; las corporales acarrean sufrimiento físico; las pecuniarias causan dolor en el bolsillo, las privativas o restrictivas de derecho pueden impedirnos, desde manejar un automóvil o ejercer nuestra profesión, hasta afectar el ejercicio de la patria potestad. Y las penas privativas o restrictivas de libertad recaen sobre un bien solo equiparable con la vida. De hecho, donde no hay libertad, no hay vida.
La pena privativa de libertad es la reina de las penas, desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertad, igualdad y fraternidad. La ecuación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien más preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarlo de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes...”.
De lo anterior podemos entender que la privación de libertad no constituye la única forma de castigar al hombre como retribución por el daño que haya ocasionado, existen medidas alternativas que si bien no afectan la libertad del individuo, afectan otros intereses de gran entidad.
El hombre puede verse afectado de muchas maneras, en primer lugar al perder su libertad, pero también de manera económica o en su ámbito familiar. De por sí, una persona al ser sometida a un juicio penal, independientemente de resultar culpable o inocente, ya estaría recayendo sobre ésta una sanción de carácter moral y social, que afecta a su persona, ya que la sociedad tiende a excluirlos y a etiquetarlos como delincuentes, representando esto una sanción con un carácter eminentemente moral, en virtud del control social que se ejerce sobre cada uno de nosotros, relativo a aquellas normas de conducta de orden moral y social por las cuales debemos regirnos todos, para evitar ser discriminados por la sociedad.
Nuestra cultura en general se inclina por pensar en que las sanciones penales se deben cumplir con pena corporal, por que de lo contrario se considera que el delito ha quedado impune, lo cual condujo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente al establecimiento de normas procésales que impiden o limitan el otorgamiento de medidas alternativas, lo cual en la actualidad a creado grandes polémicas.
En este orden de ideas debe advertirse que, las medidas alternativas previstas en la Ley, no pueden ser consideradas como una figura que incrementa la impunidad en nuestra sociedad, sino que por el contrario le concede al penado la posibilidad de reinsertarse en la sociedad y tener una vida digna, ya que por mandato constitucional el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.
La autora Maria G. Morais en su ponencia, señala que en el actual Código Orgánico Procesal Penal, se confundió lo que es “fórmula alternativa de la pena privativa de libertad” con las “formas de libertad anticipada”, indicando que “...las formas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad, al paso que las formas de libertad anticipada, son las que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión...”.
En este sentido arguye que, en nuestra ley adjetiva penal solo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad, la cual es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que ésta, una vez acordada se suspende la ejecución de la privación de libertad, es decir, que el penado no va a prisión, ya que ésta es sustituida por un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, debiendo cumplir con una serie de obligaciones que impondrá el juez de ejecución correspondiente.
En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (…)
Esta norma procesal establece las condiciones que debe cumplir el penado para que le pueda ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde se establecen una serie de parámetros que de no ser cumplidos a cabalidad el juez de ejecución debe declara la improcedencia de la referida medida.
Por último establece que, no procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando en contra de aquel que la solicita curse causa penal en la cual haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y cuando le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le haya sido otorgada con anterioridad. En este último caso, cuando la suspensión no procede por cuanto le ha sido revocada una medida alternativa que ya gozaba, se debe a que existe una presunción razonable que el penado incumplirá nuevamente con las condiciones que se le impongan.
(…)
La garantía de Ejecución, aspecto del principio de legalidad, requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley, en la presente hipótesis el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual además, en el presente caso, como ya se dijo, es lexpraevia al momento en que se produjo el hecho punible sancionado, por lo que no puede concluirse que su aplicación restrinja derechos o garantías del condenado”.
En criterio de diversas Salas de la Corte de Apelaciones, el artículo 493 del instrumento adjetivo penal es aplicable por tratarse de una ley procesal vigente en donde el legislador reguló de manera expresa los requisitos y limitaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena. De igual manera señalan que la precitada norma legal no contradice lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional, pues si bien la aludida disposición da preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, ello no es óbice para que el Legislador regule a través de una ley formal las condiciones en que las penas impuestas deberán ser cumplidas sin que ello acarreé lesión al principio de progresividad que rige el cumplimiento del régimen penitenciario. (Omissis)”
Realizada la anterior disertación doctrinaria, observa esta Corte de Apelaciones que en la presenta causa, existen dos situaciones a determinar: 1.- La reincidencia y 2.-El hecho que haya sido admitida una acusación por un nuevo delito. Constata este Tribunal Colegiado, que el ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, adquiere la condición de penado, entendiéndose por tal condición, el momento procesal en el cual, queda definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, en fecha 25/05/2011, tal y como se evidencia de la cita efectuada por esta superioridad, en el aparte número 7° del recorrido procesal de la causa N° 1E-943-11, el cual se indica que el Tribunal Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución, que le correspondía conocer por distribución (Vid. Folio 418 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
Por otro lado, se evidencia que es en fecha 07/09/2012, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante Decisión N° 474-12, procede a acumular las penas, es decir, la pena dictada con ocasión a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA (primera causa penal) con la pena dictada con ocasión a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (segunda causa penal). En relación a este punto, constató esta Sala de Alzada que, para la fecha en la cual es admitida la Segunda Acusación, es decir, en fecha 04/10/2010, el ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON, aún no era penado por causa del primer proceso, tal y como se evidencia de la cita efectuada por esta Superioridad, en el aparte número 2° del recorrido procesal de la causa N° 1E-943-11, ya que se evidenció de las actas que es en fecha 25/05/2011, que quedó definitivamente firme la segunda sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra Mujer y adicionalmente, se observó, tal y como fue indicado en la cita cotejada por esta superioridad, en el aparte número 8° del recorrido procesal de la causa N° 7E-140-11, que el Tribunal Séptimo de Ejecución, recibió la causa en fecha 10/06/2011 y procede a colocar en estado de ejecución la sentencia dictada, en virtud de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, es decir, la primera causa penal, observando este Tribunal de Alzada que lo antes descrito, no se encuentra inmerso en lo que establece el artículo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Razón por la que se hace necesario, acotar la circunstancia de hecho que resulta determinante, a los fines de puntualizar que en el presente proceso penal, cuando el Tribunal Séptimo de Ejecución, recibe la causa penal seguida al ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON y en consecuencia, coloca en estado de ejecución la sentencia dictada, relativa a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, esto es, en fecha 10/06/2011, el referido ciudadano ya había admitido los hechos atribuidos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por lo que, le fue concedida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en consecuencia, mal puede alegar el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 07/09/2012 al momento de efectuar la Decisión en la cual procede a elaborar el Cómputo con Acumulación de Penas lo siguiente: “Se deja constancia que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, NO PROCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a pesar que la pena acumulada no excede de los cinco (05) años, tal como lo dispone el Ordinal 5o del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: " Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito..." puesto que tal argumento no es procedente, ya que la admisión de una nueva acusación, a la cual se refiere el ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se refiere a un nuevo hecho punible, luego que la causa se encuentre bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Observa esta Corte, que si bien, del encabezamiento de la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al Tribunal en Funciones de Ejecución le corresponde previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, analizar y/o evaluar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la referida norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio aludido, toda vez que deben concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador y la Legisladora para tales fines, ya que de lo contrario, se estaría violentando la esencia del mismo, no obstante lo anterior, afirmar de manera errónea que el hecho que exista un proceso anterior, del cual conoce el Tribunal de Ejecución en los actuales momentos en razón de su competencia, inobservando la circunstancia de temporalidad de la ejecución de la sentencia, resulta a todas luces improcedente en derecho. Se le aclara a la instancia, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra ubicado en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a la Ejecución de la Sentencia, por lo cual resulta forzoso concluir que en el caso del numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente Recurso de Apelación, debe ocurrir que el “penado” haya quebrantado el cumplimiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que se le hubiere otorgado precedentemente y este quebrantamiento de las obligaciones impuestas con anterioridad, se convierte para el Tribunal que posee la juridictio de la causa, una presunción que el penado, incumplirá con las obligaciones que se le impongan esta vez, como beneficio en esta etapa del proceso (Fase de Ejecución), “pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor” (Magaly Vásquez González, Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición, pág. 277).
Con relación a la Fase de Ejecución Penal, perfilada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 2, ubicado en el Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales, al señalar “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” aún y cuando, su normativa se encuentra dispersas en el ordenamiento jurídico venezolano, es objetivo del Código Orgánico Procesal Penal, unificarlo toda vez que “la judicialización de la fase de ejecución penal no supone que las cárceles dependan del Poder Judicial. Se trata de concretar mayores garantías para el penado quien podrá impugnar en sede judicial decisiones que tengan que ver con el cumplimiento o extinción de la pena, lo que en todo caso contribuirá al descongestionamiento de los tribunales de juicio pues éstos se dedicarán sólo a juzgar, descargándoseles de funciones administrativas, entre ellas la ejecución material de la sentencia” (Vásquez González, Magaly, Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición, pág. 272), fase ésta que posee, entre los Principios que lo rigen el Principio de Ejecutabilidad, el Principio de Legalidad, el Principio de Firmeza, el Principio de Iniciación de Oficio, el Principio de que las Penas se Orientarán a la Reorientación y Reeducación del Penado, el Principio de Variabilidad en la Duración de las Penas Privativas de Libertad, los cuales buscan la concreción de algunos de los principios procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal, a saber: Defensa, Oralidad y Publicidad, Intervención de la Vindicta Pública, Derecho a recurrir, lo cual tal y como lo refiere el autor MORENO CATENA, “ el cambio en la posición del sujeto pasivo del proceso, lleva aparejada como lógica consecuencia, que no rijan en la fase de ejecución los principios de contradicción e igualdad, pues el condenado no se halla en pie de igualdad ni podrá entonces contradecir frente al Estado, titular del derecho de castigar, salvo por medio de la revisión (NIÑO, LUIS FERNANDO (98), “El Juez de Ejecución”, En XXIII Jornadas J.M Domínguez Escovar. Nuevo Proceso Penal Venezolano. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. UCAB. UCV. Fundación Konrad Adenauer.) pero tendrá derecho a exigir que la pena se cumpla del modo prevenido por la ley, o instar los incidentes en la ejecución que fueren procedentes”.
Cónsono con todo lo anterior, es preciso resaltar que la Judicialización de la Fase de Ejecución de las Penas, es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y de las reas, dejando de lado, el cumplimiento de la pena, desprovista de la debida protección que significa el control judicial. Por tanto, la intervención del Juez y de la Jueza de Ejecución, como corolario del Principio de Humanización de la Pena y consecuencia, del Principio de la Legalidad de la misma y de la Legalidad de la Ejecución Penitenciaria, consiste en afianzar la garantía ejecutiva, que significa asegurar con la intervención del Juez o de la Jueza, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello, la observancia del Respeto Debido a los Derechos e Intereses Legítimos de los reclusos, por lo que, para ejercer esa garantía jurídica, la actuación de los Jueces y las Juezas puede extenderse a la Vigilancia Penitenciaria.
En consecuencia, constata esta Alzada que en el presente caso, no aplica la condición de reincidente que establece el Libro Quinto, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 493, referido a la contumacia en el cumplimiento de las obligaciones que fueren impuestas, con ocasión a la aplicación de una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena y/ó la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que, el argumento desacertado del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución resulta a todas luces IMPROCEDENTE y lo ajustado a derecho en el caso sub judice es ANULAR la Decisión N° 474-12 de fecha 07/09/2012, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que ésta decisión vulnerando los derechos procesales y constitucionales del ciudadano German José Montiel Alarcón, dio origen al error in procedendum la cual se ocasionó en la decisión N° 639-12 de fecha 27/11/2012, de la cual interpuso Recurso de Apelación la Defensa Privada del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, por lo cual se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto y con ocasión a la nulidad efectuada, se RETROTRAE EL PROCESO al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie nuevamente conforme a las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el Libro Quinto denominado De la Ejecución de la Sentencia, con prescindencia de los vicios anteriormente señalados, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON.
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión N° 474-12 de fecha 07/09/2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todas las decisiones subsiguientes, en virtud de que ésta decisión, fue la que dio origen al error in procedendum la cual se ocasionó en la decisión N° 639-12 de fecha 27/11/2012, de la cual interpuso Recurso de Apelación la Defensa Privada del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIL ALARCON.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado, que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie nuevamente conforme a las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, en el Libro Quinto denominado De la Ejecución de la Sentencia, con prescindencia de los vicios anteriormente señalados, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)


LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 022-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO