REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000340
ASUNTO : IP01-P-2013-000340

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21/01/2013, en contra del Imputado: por la presunta comisión del delito , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“A los imputados LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO Y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, tal y como se desprende el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 026, de fecha 19/01/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: JEFE DE COMISIÓN SARGENTO MAYOR DE PRIMERA COVIS LUÍS ALBERTO, SARGENTO PRIMERO FIGUEROA VARGAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO BERNARDO GONZÁLEZ MARTINEZ y SARGENTO SEGUNDO KENNETH HURTADO ROJAS, contenida al folio seis (6) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “…El día 19 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:40 horas, nos encontrábamos por la manzana 29 de la Urbanización Los Libertadores, municipio Miranda del estado Falcón, donde se observo a dos ciudadanos, uno vestía pantalón de color azul con camisa de color blanco y el otro vestía pantalón azul con franelilla de color blanco, ambos ciudadanos se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, el conductor del vehículo al observar la comisión emprendió veloz huida por un callejón sin luz, colisionando contra una cerca de alambres, cayendo al suelo ambos ciudadanos, por lo que inmediatamente se logra la captura del conductor de la moto, y rápidamente se emprende la persecución a pie del otro ciudadano que intento huir por una zona enmontada, siendo capturado a pocos metros, en ese momento se apersonan al lugar de la detención tres ciudadanos manifestando QUE LOS DOS CIUDADANOS DETENIDOS CON UNA PISTOLA LOS HABÍAN DESPOJADO ¿j DEL VEHÍCULO TIPO MOTO EN EL QUE SE TRASLADABAN, UN BOLSO CON MIL BOLÍVARES Y UN TELÉFONO CELULAR, una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos, el S/2. HURTADO ROJAS KENNETH, procede a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano que vestía un pantalón de color azul y franelilla de color blanca UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRO CON UN LOGO DONDE SE LEE DECENT, CONTENTIVO DE DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1000) BOLÍVARES, igualmente al otro ciudadano conductor de la moto que vestía pantalón de color azul y camisa de color blanco le fue incautado UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO C2823, SERIAL MY9MAB1062126906, una vez revisados los ciudadanos se procede a buscar por las inmediaciones del lugar la presunta arma de fuego que cargaban los ciudadanos, siendo infructuosa su localización, en vista de esto el SM/1. COVIS LUIS ALBERTO, procede a identificar al ciudadano conductor de la moto que vestía pantalón de color azul y camisa de color blanco, quien resulto ser y llamarse: JOSE GREGORI CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.816, de 20 años de edad, natural de Coro, Edo. Falcón, residenciado en el sector. Cástulo Mármol Ferrer, calle San Rafael, casa Nro. 18, Coro, estado Falcón, posteriormente identifico al ciudadano que vestía pantalón de color azul y franelilla de color blanco, quien resulto ser y llamarse LEONARD JOSE ACOSTA VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.178.618, de 28 años de edad, natural de Coro, Edo. Falcón residenciado en el sector Zumurucuare calle Mariño entre calle Negro Primero y calle Páez, casa Nro. 12, Coro, estado Falcón, seguidamente les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendidos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, el S/2. GONZÁLEZ MARTÍNEZ BERNARDO, procedió a verificar las características del vehiculo tipo moto, resultando ser UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE I5OCC, COLOR NEGRO, PLACAS ADOKO5G, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC11CM08G224, una vez obtenidas las identificaciones de los ciudadanos detenidos y del vehículo tipo moto, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/2. HURTADO ROJAS KENNETH, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectivas experticias correspondientes y posteriormente los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a su despacho, que se le tomara acta de entrevista a los tres ciudadanos victimas, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO Y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA DE ENTEREVISTA, de fecha 19-01-2013, rendida por el ciudadano ORLANDO AMAYA, inserta al folio 9 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “…eran como las 8:30 de la noche cuando me encontraba parado en la esquina de la manzana 38 de la urbanización Los Libertadores, en compañía de ANGEL \CHIRINOS y JOSBEL PIÑERO, cuando llegaron por la espalda dos muchachos, uno de los se le fue encima a ANGEL para quitarle un bolso de color negro y le gritaba dame las llaves de la moto y ANGEL le decía que la moto no era de él, entonces el otro con una pistola me apuntaba a mí y a JOSBEL, entonces el hombre que cargaba la pistola me dice dame la llaves de la moto rápido o sino quieres que te de un tiro, entonces yo le digo que las llaves están pegadas en la moto, después que le quitaron el teléfono a JOSBEL, se montaron en la moto y se fueron, pasaron como diez (10) minutos y personas nos hacen señas desde un alboroto que estaba en la calle, salimos corriendo a ver qué pasaba y era que los Guardias Nacionales que están prestando seguridad en la Urbanización tenían detenido al hombre que me había quitado la moto y también otro Guardia traía al otro hombre que fue el que le quito el bolso a ANGEL, viendo que eran los mismo tipos que nos habían robado le dijimos a los guardias y entonces ellos nos informaron que viniéramos para el comando a colocar la denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron os hechos? CONTESTANDO: el robo fue como a las 8:30 de la noche, en la manzana 38 de la Urbanización Los Libertadores, Coro, Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, de que lo despojaron? CONTESTANDO: una moto marca Empire, modelo Horse 150cc, color negro, placas ADOKO5G, serial de carrocería 812K3AC11 CM08G224. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga usted, es propietario del vehículo tipo moto del cual fue despojado?: CONTESTANDO: no es mía me la prestaron para hacer un mandado, PREGUNTTA NRO 4. ¿Diga usted las características de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTANDO el que me quito la moto apuntándome con la pistola es de contextura gruesa y mediana estatura vestía un pantalón azul con camisa blanca y el otro que le quito el bolso a ANGEL es delgado y alto de estatura y vestía franelilla blanca y azul. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, que daño le ocasionaron? CONTESTANDO: me dieron unos golpes en el pecho y a JOSBEL también le dieron unos golpes en el pecho. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, la descripción del arma de fuego que utilizaron los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias? CONTESTANDO: era una pistola negra. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman”.

2.- ACTA DE ENTEREVISTA, de fecha 19-01-2013, rendida por el ciudadano ANGEL CHIRINOS, inserta al folio 10 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “…eran como las 8:30 de la noche cuando me encontraba parado en la esquina de la manzana 38 de la urbanización Los Libertadores, en compañía de ORLANDQ AMAYA y JOSBEL PIÑERO, en ese momento nos llegaron por la espalda dos hombres, uno de ellos se me vino encima y me quito un bolso de color negro, donde tenía mil (1000) bolívares, mientras que el otro con una pistola apuntaba a ORLANDO y a JOSBEL. cuando me quitan el bolso, el hombre que cargaba la pistola le quita la moto el teléfono celular a ORLANDO y a JOSBEL solo le quita el teléfono celular, entonces se fueron en la moto, pasados como diez (10) minutos vemos un alboroto en la calle, salimos a ver qué pasaba y era que los Guardias Nacionales que están cuidando las casas que se están fabricando en la Urbanización tenían detenido a uno de los hombres que nos habían robado y también estaba la moto de ORLANDO, y también otro Guardia traía al otro hombre que fue el que me quito el bolso con el dinero, entonces le informamos a los guardias y entonces ellos nos informaron que viniéramos para el comando a colocar la denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el robo fue como a las 8:30 de la noche, en la manzana 38 de la Urbanización Los Libertadores, Coro, Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, de que lo despojaron? CONTESTANDO: un bolso de color negro y adentro tenía mil (1.000) Bolívares. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características del ciudadano que lo despojo del bolso contentivo de los mil bolívares? CONTESTANDO: era delgado y alto, andaba vestido con una franelilla blanca y pantalón azul. PREGUNTA NRQ. 4. ¿Diga usted, que daño le ocasionó? CONTESTANDO: no me golpearon porque fue rápido, solo me quito el bolso y se fueron. ¿Diga usted, las características otro ciudadano que con pistola en mano despojo de la moto y celulares a sus acompañantes. CONTESTANDO de mediana estatura y medio gordito blanca, eso fue lo que pude ver. PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted la descripción del arma de fuego que utilizaron los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias? CONTESTANDO: yo de eso no se mucho pero era una pistola de color negro. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista’’’ CONTESTANDO: no. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman”.


3.-ACTA DE ENTEREVISTA, de fecha 19-01-2013, rendida por el ciudadano JOSBEL PIÑEROS, inserta al folio 11 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “…como las 8:30 de la noche me encontraba parado en la esquina de la manzana 38 de la urbanización Los Libertadores, en compañía de ANGEL \CHIRINOS y ORLANDO AMAYA, en el momento que estábamos hablando nos llegaron por detrás dos muchachos, uno de ellos se le fue encima a ANGEL para quitarle un bolso de color negro y le gritaba que le diera las llaves de la moto rápido y sino lo iba a matar de un tiro, ORLANDO le dice queque las llaves están pegadas en la moto, en ese momento el que cargaba la pistola me golpea en el pecho y me quitas el teléfono celular, después se montaron en la moto y se fueron, pasaron como diez (10) minutos vemos varias personas que nos hacían señas, salimos corriendo a ver que pasaba y era que los Guardias Nacionales tenían detenidos a los hombres que nos habían robado y entonces ellos nos informaron que viniéramos para el comando a colocar la denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1.¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el robo fue como a las 8:30 de la noche, en la manzana 38 de la Urbanización Los Libertadores, Coro, Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, de que lo despojaron? CONTESTANDO: Un teléfono celular marca HUAWEI. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga usted, las características de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTANDO: el que me quitó el celular y la moto a ORLANDO, apuntándonos con la pistola, es de contextura gruesa y mediana estatura, vestía un pantalón azul con camisa y el otro que le quitó el bolso a ANAGEL, es delgado y alto de estatura y vestía franelilla blanca y pantalón azul. PREGUNTTA NRO 4. ¿Diga usted que daño le ocasionaron? CONTESTANDO: me dieron unos golpes en el pecho. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, la descripción del arma de fuego que utilizaron los ciudadanos para despojarlos de sus pertenencias. CONTESTANDO: era una pistola negra. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman”.


4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio doce (12) del asunto ut supra; cuya evidencia es: “DIEZ BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1000) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES E86720077, B04436106, F43030977, J81703793, G27385923, B60261838, K67152236, E30670330 y J0239852”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio trece (13) del asunto que nos ocupa; cuya evidencia es, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRO CON UN LOGO DONDE SE LEE DECENT.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio catorce (14) del asunto que nos ocupa; cuya evidencia es, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO C2823, SERIAL MY9MAB1062126906.

7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias incautadas contenidas a los folios 15 y 16 del presente asunto.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/01/2013, suscrita, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, AGENTE ROGER LUGO, contenida a los folios 17 su vuelto y 18 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta:”… En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del $argento Segundo HURTADO ROJAS KENNETH, quienes por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: LEONARD JOSE ACOSTA VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Mariño, Casa 12, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.178.618 y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, de nacionalidad Venezolano, natural dé esta Ciudad, nacido en fecha 02/09/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa s/n, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-26.110.816, a fin que sean identificados plenamente, puesto a que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de ese cuerpo Castrense luego que despojaran al ciudadano ORLANDO AMAYA de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2823, serial MY9MAB1062126906, un (01) bolso elaborado en tela de color Negro, contentivo de diez (10) billetes de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs.), para un total de Mil Bolívares (1.000 Bs.), dichos ciudadanos se trasladaban en un (01) vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 15OCC, de color NEGRO, placas ADOKO5G, serial de carrocería 812K3AC11CM08G224, dichas evidencias fueron remitidas a este despacho con la finalidad de que le sean practicadas las experticias correspondientes; Acto seguido procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar los datos antes mencionado de los referidos sujetos, al igual de los posibles Registros y/o Solicitudes que pudieran presentar los mismos, asimismo se verificó el vehículo en mención, arrojando como resultado que a dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y el primero de los sujetos No presenta Registros Ni Solicitudes por ante nuestro Sistema, el segundo de los ciudadanos en mención presenta los siguientes registros Policiales: 1- 531.980, de fecha 26/09/2010, por la Sub Delegación de Coro, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; K-11-0217-00515, de fecha 10/05/2011, por la Sub Delegación de Coro por el delito de Droga y el referido vehículo No Registra por ante nuestro Sistema; a tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales relacionadas con la causa penal K-13-0217-00106, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos:- CONTRA LA PROPIEDAD, es de resaltar que dichos ciudadanos, luego de ser identificados plenamente y reseñados por ante este despacho, fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual de las evidencias antes mencionadas ya procesadas a excepción de los billetes arriba mencionados…”,

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2013, inserta a los folios 19 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente SANTANA LOPEZ adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K—13- 0217-00106, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, hacia EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIRA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, a Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca EMPIPE, Modelo HORSE, Color NEGRO, Año 2012, Placas ADOKO5G, donde presentes procedió el funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, a practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente al vehículo con las características antes indicadas, culminada la misma, procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad P-03-0061, hacia LA URBANIZACIÓN LOS LIBERTADORES DE AMÉRICA, CALLE PRINCIPAL, MANZANA 29, VÍA PUBLICA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, de igual forma, ubicar identificar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengan conocimiento del hecho, donde apersonados debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente actas de Inspecciones Técnicas…”.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0171, suscrita en fecha 20-01-2013, inserta al folio 20 y su vuelto del asunto que nos ocupa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: integrada por los funcionarios: AGENTES: SANTANA LOPEZ Y DAVALILLO DARWIN, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección (…); A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo clase moto, con las siguientes características; Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, Placas: ADOKO5G, Serial de Carrocería: 712K3AC11CM089224* Serial Motor: *KW162FMJ1740899* el cual para el momento de practicar la presente inspección, se observa su pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus dos neumáticos con sus respectivos rifles en regular estado de uso y conservación, de igual forma observa que presenta su asiento y tanque de gasolina en regular estado de conservación. Seguidamente se realizó un rastreo al referido Vehículo en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo. “Terminó, Leyó y Estando Conformes Firman”.

11.- ACTA DE INSPECCION N°: 0169, inserta al folio 21 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de las Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: SANTANA LOPEZ Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DE LA MANZANA 29, DE LA URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMÉRICA “VÍA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vía pública del tipo, calle, orientada en sentido este-oeste y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, así mismo posee en sus extremos norte-sur, sus respectivas aceras elaboradas en concreto rustico, de igual forma se visualiza en los mismos sentidos, varias viviendas de unifamiliares. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia j de interés Criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”


12.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0046, de fecha 20-01-2012, inserta al folio 23 y su vuelto del presente asunto; suscrita por el funcionarios AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) Equipo móvil Celular, elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, Marca HUAWEI, seriales MEID: A000002010B4ED, MEID: 2684354592201094893, Serial N° MY9MAB1062126906, con su respectiva Batería de la misma marca y por su estado actual se le precia un valor real de Cien Bolívares ……….(100 Bs.)” 02.- Un (01) Bolso Tipo Koala, confeccionado en fibras naturales de color negro, el mismo presenta tres compartimientos y sierres de seguridad en cada uno de ellos y por su estado actual se le aprecia un valor real de Ciento Cincuenta Bolívares ……………….(150 Bs.) CONCLUSIÓN: El equipo en la nomenclatura (01), trata de un teléfono Celular, el cual es utilizado comúnmente para telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral (029 se trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar objetos de igual o menor tamaño de un lugar a otro con facilidad.

13.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20-01-2013, suscrito por los DETECTIVE ANDRES PETIT y AGENTE RONN6Y MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “…CLASE MORO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AD0K05G, SERIAL MOTOR KW162FMJ1740899, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC11CM089224 ORIGINAL. CONCLUSIÓN: Que el Serial del Cuadro (seguridad) es Original y el Serial del Motor es Original. CONSULTA: vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante Sistema Integrado de Información Policial, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO y NO registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT.

14.- Y para culminar con el recorrido de los elementos de convicción tenemos la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL ordenado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, de fecha 20/01/2013, mediante la cual ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento del hecho punible.
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, ya que no existen elementos de conviccion que determinen la autoria de mi defendidos del delito de robo agravado, igualmente esta defensa se reserva el derecho de la investigacion, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO y GREGORIO JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, en el hecho que les imputa la representación fiscal, pues ciertamente se observa de las entrevistas rendida por los ciudadanos ORALANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS y JOSSBEL PIÑERO, que todas lucen coherentes y en perfecta armonía al señalar: “…cuando me encontraba parado en la esquina de la manzana 38 de la urbanización Los Libertadores, en compañía de ANGEL \CHIRINOS y JOSBEL PIÑERO, cuando llegaron por la espalda dos muchachos, uno de los se le fue encima a ANGEL para quitarle un bolso de color negro y le gritaba dame las llaves de la moto y ANGEL le decía que la moto no era de él, entonces el otro con una pistola me apuntaba a mí y a JOSBEL, entonces el hombre que cargaba la pistola me dice dame la llaves de la moto rápido o sino quieres que te de un tiro, entonces yo le digo que las llaves están pegadas en la moto, después que le quitaron el teléfono a JOSBEL, se montaron en la moto y se fueron…”, siendo que en el caso que no ocupa se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera quien aquí decide, que el imputados de autos fueros aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Guardia Nacional y encontrando en su poder, las evidencias de interés criminalístico denunciados, como fue el bolso con el dinero, la moto y el celular, considerando quien aquí decide, que a la defensa no le asiste la razón, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa invocada por la defensa. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, antes identificado, como las personas que probablemente se apoderaron bajo amenaza de muerte de las pertenencias de los ciudadanos Orlando Amaya y Josbel Piñero.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados: LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, antes identificados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, son los autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.618, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle Mariño, entre Negro Primera y Páez casa 12, color S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-665-5396 y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO portador de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento no sabe, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cástulo Marmon Ferrer, cerca de cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO, pués, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO y GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se Ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.618, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle Mariño, entre Negro Primera y Páez casa 12, color S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-665-5396 y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO portador de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento no sabe, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cástulo Marmon Ferrer, cerca de cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA Y JOSBEL PIÑERO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, serán trasladados con las seguridades del caso, por la División de Captura de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2013-000340
RESOLUCION: PJ0022013000035