REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001123
ASUNTO : IP01-P-2013-001123

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Febrero de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 11/02/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la Población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: OF/AGR ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, OFICIAL MERVIS YORIS y OFICIALES DE APOYO, OF/JEFE RAÚL VERA y OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “… Siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de febrero del año en curso, cuando me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL AGREGADO ENDY JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1 5095,459, y como auxiliares los funcionarios; OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. I5.067.896, y OFICIAL JEFE ANYERT REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 17,923,751, todos al mando del suscrito realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida Pinto Salinas con calle Maparari específicamente frente de la panadería la mansión de MICHEEL, es cuando un (01) vehículo marca; Chevrolet, modelo SPARK, placas; VCM-760, color GRIS oscuro, colisiona la parte trasera de la unidad radio patrullera, por lo en vista a esta situación, detenemos la marcha de dicha unidad percatamos, que de la parte delantera (copiloto) desborda velozmente una persona de sexo masculino, de tez blanca de contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento, chemise de color azul y jeans, desprendiéndose además de una (01) prenda de vestir tipo gorra, que cae el pavimento simultáneamente observamos que el chofer del pre descrito vehículo, un ciudadano de avanzada edad de tez negra de contextura obesa, de mediana estatura, en
forma desesperada nos indica que estaba siendo víctima de un robo por parte del ciudadano
que acababa de desbordar el mencionado vehículo y que además que esa misma persona se desprendió y dejo caer en el asiento trasero del mismo vehículo de un(01) arma de fuego, por lo que en vista realice el llamado vía radio a las unidades más cercanas al lugar solicitando el apoyo mientras tanto los funcionarios; OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS BRICENO GOMEZ y OFICIAL JEFE ANYERT REYES, proceden a la persecución del ciudadano; seguidamente de conformidad a lo estipulado en el articulo 202 aparte A del Código Orgánico Procesal Penal a colectar del asiento trasero del vehículo un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 3$ pavón NEGRO, empuñadura de material sintético de color NEGRO, sin marca visible, señal tambor; C329, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre marca Cavím, sin percutir y del pavimento una (01) prenda de vestir tipo gorra, de color blanco y negro con una inscripción donde se lee TRIBAL GEAR, es cuando hace acto de presencia la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el funcionario; OFICIAL AGREGADO RIGGGY JIMENEZ, a quien le gire instrucciones para que trasladara al ciudadano además de un ciudadano quien presencio lo sucedido a quien le solicite que sirviera corno testigo obteniendo respuesta positiva por parte del mismo identificándose como; ERNESTO OSORIO (demás datos filIatorios a reserva del ministerio publico) y el vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon para que rindieran declaración respectiva, acto seguido recibí llamada vía radio OFICIAL JEFE ALNYERT REYES, quien me informa la ubicación del ciudadano presunto responsable del hecho por lo que de inmediato me traslade al lugar específicamente basta una vivienda construida con bloque frisada y pintada de color rosada con rejas blancas, cercada con el mismo material y pintada en color azul y rejas blancas, ubicada en el callejón Santa Inés entre Estadio y calle Independencia, signada con el numero 20-A, por lo que procedemos a ingresar al pre descrito inmueble conforme a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente al registro de inmueble) percatándonos que este ciudadano aun por identificar se encontraba oculto en el primer cubículo que funge como sala específicamente detrás de la puerta principal inmediato y con las precauciones del caso se le ordena a esta persona aun por identificar que coloque las manos en un lugar visible y exponga si porta algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, procediendo el OFICIAL JEFE ANYERT REYES a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente al realizar una inspección ocular al prenombrado cubículo sobre el pavimento colecté lo siguiente; . Una prenda tipo cadena, de color dorado, con un dije rectangular del mismo color (presumiblemente de oro), seguidamente se realiza la aprehensión definitiva del ciudadano, articulo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a la detención de persona en delito V1JAGRANTK. Quedando esta persona identificada como; DANIEL ALEJANDRO CÓRDOBA PAREDES, de nacionalidad Venezolano, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 10109185, No Presento Documentación Personal, dijo poseer el siguiente numero de Cedula de Identidad V- 18.048.103, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, específicamente en la calle Libertad entre González y calle Colina del municipio Miranda del estado Falcón, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente es trasladada hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, informándole que permanecerá en ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez en el Comando Superior y continuando con el procedimiento de acuerdo a lo tipificado en el artículo 284, deI Código Orgánico Procesal Penal, referido a las diligencias necesarias y urgentes, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Sala Situacional 171 SIPOL, para verificar un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, pavón NEGRO, empuñadura de material sintético de color NEGRO, sin marca visible, serial tambor; C329, siendo atendido por el OFICIAL RONNY DAZA, manifestando que dicha arma de fuego se encuentra solicitado por la Subdelegación del CICPC San Cristóbal, par el Delito de Hurto Genérico Común, de fecha 06/09/1984, así mismo me informo que el ciudadano; DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES, de nacionalidad Venezolano, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 10/09/85, No Presento Documentación Personal, dijo poseer Cédula de Identidad V-18.048.103, presenta un historial; por la Sub Delegación del CICPC Coro, de fecha 28/10/2008, por el delito de Droga, N° Expediente 777757…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como DANIEL ALEJANDRO CORDOVA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 4 y su vuelto en presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, N° 074, de fecha 11/02/2012, rendida por el funcionario PAULO CHIRINOS, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las Ó6:20 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: PAULO CHIRINO, demás datos filiatorios a reserva dei Ministerio Publico. Quién encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Pea1, manifiesta ser de su voluntad formular denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy me encontraba laborando como taxista en el vehículo modelo SPARK de color gris, placa VCM760, en el sector san José adyacente a una licorería me hizo la parada y pidió que le hiciera la carrera para la calle libertad con González, y cuando íbamos por el semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina entrada 5 de julio, saco un arma de fuego y me dijo que esto era un robo y que le diera lo que tenía y yo le dije que no tenía nada y metió la mano en mi bolsillo izquierdo de la camisa y me saco 200 bolívares y dándome golpe de puño en la cabeza me decía que no dijera nada porque si no me mataba, y cuando iba en la avenida pinto salinas con Maparari específicamente en la panadería Michel visualice una unidad patrullera y me le pegue atrás de la unidad y le di un golpe con mi vehículo para que advertirle de que iba sometido y él tiro el arma en el asiento trasero del vehículo y salió corriendo para la calle Mapararí en sentido hacia el terminal y los funcionario de la unidad se dieron cuenta y les dije de que me había atracado y salieron a capturarlo y me dijeron de que lo habían agarrado y que fuera a formular la denuncia. Es Todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE, ES NTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTÓ: En la calle maparari antes de llegar a la avenida Ramón Antonio Medina, a las 05:30 de la tarde de hoy 11/02/13. 2. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Como iba vestido el ciudadano el ciudadano para el momento del robo. CONTESTÓ: De chemise de color negro, pantalón jean de color oscuro, gorra de color blanca con negro, de botas de color azules de material de jean. 3. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que cometió el hecho. CONTESTÓ: No. 4 PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Característica del ciudadano. CONTESTÓ: De contextura gruesa y fuerte, de piel blanca, cabello de color negro, estatura mediana. 5 PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa la característica del arma presento para el momento del robo. CONTESTÓ: Un revolver de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa que le sustrajo el ciudadano para el momento del hecho. CONTESTO: La cantidad de 200 bolívares y un teléfono celular marca Nokia de color negro de línea Digitel. 6. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Algo más que agregar en la denuncia correspondiente. CONTESTO: Si, de que me amenazó de muerte y lo que me pase por la calle él es responsable. 7. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Recibió alguna amenaza por parte del ciudadano que cometió el hecho. ÇQNTESTO: Si de que no dijera nada porque si no me mataba. 8. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? especifique en que parle del asiento iba montado el ciudadano en el momento del hecho. CONTESTO: En el asiento delantero
9. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si volviera a ver al ciudadano implicado en el hecho lo reconocería. CONTESTO: Si. 1O PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Algo más que agregar en la denuncia correspondiente. CONTESTO No…”
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por el ciudadano SOTELO ARISTIDES, en fecha 11/02/2013, la cual corre inserta al 6 y su vuelto del presente asunto, tomándola este juzgado en consideración dicha entrevista, ya que expone: “Con esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SOTELO ARISTIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,(DEMAS DATOS FILATORIO EN RESERVA DEL MINSTERO PUBLICO), Quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENOO LO SIGUIENTE: el día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba taxiando por [a avenida Manaure, en la parada de Radio Coro, un muchacho me pide un servicio para el sector cinco de julio, él se monta en la parte del copiloto, en lo que vamos por la avenida Rómulo Gallegos específicamente frente al Mercado Municipal el me apunta con un arma de fuego en la cabeza y me pide todo lo que tengo, al entregarle todas mis pertenencias el comienza a revisar el vehículo y me decía que si encontraba algo más me iba a matar, cuando llegamos al sector 5 de julio calle Mapararí al final cerca de una Licorería, el me pide que me detenga, me dice que no voltee si no me mata, pero pude visualizar que lo estaban esperando dos sujetos más, me dirijo a la coordinación general de la policía del estado a formular la denuncia., en lo que estoy ahí escucho un robo a otro taxista y al momento que voy saliendo unos funcionarios traen a un muchacho detenido y me percato que es el mismo que me Robó, Es lodo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: diga usted la persona denunciante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: eso fue hoy lunes 11/02/13, a las 4:30 aproximadamente en la avenida Manaure PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿a cuál línea de taxi pertenece su vehículo donde fue objeto del robo? CONTESTO: no pertenece a ninguna línea. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿es primera vez que esto sucede? CONTESTO: si, PREGUNTA: Diga usted, a persona declarante ¿Cuantas personas fueron las que cometieron el robo? CONTESTO: una sola persona, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿podría describir las características fisonómicas y como andaba vestido para el momento el ciudadano que cometió el robo? CONTESTO: si, era de mediana estatura, contextura fuerte, de tez blanca y vestía una camisa a cuadros amarillos con pantalón jeans y una gorra blanca con visera negra y letras negras. . PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿este ciudadano quien cometió el robo portaba arma de fuego2 CONTESTO: sí. PREGUNTA:’ Diga usted, la persona declarante ¿podría describir el arma de fuego ?ZONTESTO si, era un revolver de color negro PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Que le sustrajo el ciudadano? CONTESTL Una cadena de oro, un teléfono celular, aproximadamente ocho (8) cesta ticket, 320 bolívares en efectivo (…) PREGUNTA Diga usted, la persona declarante ¿fue agredido físicamente? CONTESTO: no PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿fue amenazado por este ciudadano: CONTESTÓ: si, en varias ocasiones me decía que me iba a matar. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante si vuelve a ver a este ciudadano lo reconocería’ CONTESTO: sí PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante (desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: no., Es todo…”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana PETRA SIRIT, en fecha 11/02/2013, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, la cual se extrae: “Con esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy, compareció ante éste despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PETRA SIRIT, nacionalidad venezolana, mayor de edad,(DEMAS DATOS FILIATOTIOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad Formular la siguiente declaración EXPONIENDO IO SIGUIENTE: el día de hoy en momento cuando me encontraba acostada en mi cuarto escucho a mi mama gritando y diciendo que una persona entro a mi casa, a lo que salgo a verificar mi mama me dice que un hombre entro a mi casa y yo salgo para afuera porque veo una patrulle de la policía y tienen al hombre detenido y una funcionaria policial entro a mi casa y recorrió (sic) una cadena de color amarilla como oro con un dije cuadrado, es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: diga usted la persona denunciante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: eso fue hoy lunes 11/02/13 A LAS 05:30 de la tarde aproximadamente en el sector Bobare callejón Santa Inés entre callejón estadio y avenida Pinto Salina casa 20-A PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿podría decir característica fisonómica y vestimenta del ciudadano que estaba detenido? CONTESTÓ: Si, era delgado de mediana estatura, color blanco. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, es primera que esto sucede? CONTESTO: si, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿en donde se encontraba la cadena encontrada por la funcionaria policial? CONTESTÓ: Detrás de la puerta de entrada a la casa en donde estaba escondido el tipo, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Cómo entraron los funcionarios a la casa? CONTESTO: ellos llegaron y le informaron a mi mama que iban a entrar a la vivienda por que están persiguiendo a una persona. PPEGUNTA: Diga usted la persona declarante ¿estaban uniformados los funcionarios al rnomento que van a entrar en la casa? CONTESTÓ: Si 1JN’lA: Diga usted, la persona declarante observo si los funcionarios agredieron al detenido CONTESTO: no, PREGUNTA Diga usted, la persona declarante desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no, Es todo.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11/02/2013, por el ciudadano ERNESTO OSORIO, la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ERNESTO OSORIO, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SICIJIENTE: FI día de hoy a las 05:35 pm venia por la avenida Pinto Salinas y llegando a la calle Maparari en la esquina visualice al bajarse del vehiculo SPARK de color gris, corriendo me imagine de que había robado al vehiculo y cuando el ciudadano venia corriendo en frente de mi cruzo para la calle maparari hacia el terminal y los funcionarios detrás de él y en ese momento el ciudadano, cruzó en la quina a mano izquierda en un callejón es todo lo que observe. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. PREGUNTA:¿Diga usted, declarante? Lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho. ÇQNTESTO En la calle Maparari Avenida Pinto Salinas, a las 05:30, de la tarde de hoy, 11/02/13. 2. PREGUNTA: (Diga usted, la declarante? Conoce de trato vista y comunicación al ciudadano implicado en el hecho? CÓTESTO: No. 3. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano taxista víctima.. CONTESTO: No. 4. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Observo algún maltrato físico por parte de los funcionarios al ciudadano implicado en el i-o CO1’ES1O: No 5.PREGIJTA: (Diga usted, la persona declarante: Como andaba vestido el ciudadano implicado en el hecho cuando se le acerco a usted. CONTESTO: Pantalón de jean de color oscuro chemise de color negro y gorra de color blanca con negro 6 PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Reconocería nuevamente al ciudadano si lo volviera a ver. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Observo si el ciudadano llevaba algún arma de interés criminalistico. CONTESTO: No. 8.PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Característica física del ciudadano implicado CONTESTO: De estatura mediana contextura gruesa y de piel blanca, cabello negro. 9. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Alguna señal alusiva en el cuerpo del ciudadano implicado en el hecho CONTESTO: No le visualice ningún tipo de señal ya que la ropa que él tenía cubría la mayor parte del cuerpo 1O.PREGUNTA:¿Diga usted, la declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

Por otra parte, también tenemos como elemento de Convicción, la FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las Evidencias Físicas colectadas, así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA INCAUTADAS, las cuales constan desde los folios 10 al 17 del presente asunto, las cuales son: : “UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR BLANCO CON NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE TRIBAL GEAR. UNA PRENDA TIPO CADENA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DEL MISMO COLOR, PRESUMIBLEMENTE DE ORO. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO SIN MARCAS VISIBLES, SERIAL TAMBOR C 329. DOS (2) PROYECTILES CALIBRE 38 MARCA CAVÍN. UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACAS VCM760, COLOR GRIS OSCURO.
Igualmente tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, contenida al Folio 18 y su vuelto del presente asunto, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES, así como la información obtenida por el Sistema Integrado de Información Policial en cuanto a los objetos incautados y los Registros Policiales del referido imputado, por lo que dan inicio a la Investigación signada con el L-13-0217-00306.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 0348, de fecha, 12/02/2013, la cual consta al folio 24 del asunto que nos ocupa; la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios Agente de Investigaciones; SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:”La presente inspección se practicó en un sitio de suceso Mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Color NEGRO, clase:
AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, Placa: VCM-760, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60007V330970, tipo SEDAN; serial de motor 07V330970, el mismo al ser
inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines retrovisores externos, vidrios ahumados, pintura en regular estado, luces y micas en regular estado, dicho: vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se puede observar que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de. Color negro y gris, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales teñidas de color gris, tapicería en regular estado, de color gris. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el
interior del referido vehículo y en busca evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 12/02/2013, la cual consta al folio 25 y su vuelto del presente asunto, LA CUAL SE EXTARE: “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Agente De Investigaciones; SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA PINTO SALINAS CON CALLE MAPARARI, “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La
presente Inspección se practicó en un sitio de suceso de iluminación natural clara y temperatura ambiental, cálida, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo avenida, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida por suelo de elementos químicos (asfalto), en el centro de la vía, exhibe una estructura física denominada comúnmente isla, que funge como separador vial, en los extremos de la avenida presenta aceras elaboras en hormigón rustico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como ‘Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente del local comercial ‘Panadería La Mansión de Michelle”, presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, y enrejado de color negro, en sentido Este, se ubican varios locales comerciales diferente formas, modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo.”

Así también tenemos como elemento de convicción; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 0350, de fecha 12/02/2013, inserta al folio 26 del presente asunto, la cual se extrae: realizada a UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR BOBARE, CALLEJÓN SANTA INÉS, ENTRE CALLEJÓN ESTADIO Y CALLEJÓN PINTO SALINAS, CASA NÚMERO A-20, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. ‘En el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos éstos elementos apreciables para el momento de platicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, y enrejado de color blanco, como medio de acceso presenta una entrada protegida por una reja, de dos hojas de tipo batiente, un portón, del tipo batiente elaborado en metal de color blanco, ambas permiten el acceso al porche y el estacionamiento de la vivienda, una vez ubicados en la parte interna de la misma, se observa la fachada interna de la vivienda, la cual se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado y azul, como medio de acceso exhibe una entrada protegida por una puerta, la cual permite el acceso a la sala de la vivienda. Una vez ubicados en la parte interna, se observa que dicho lugar se encuentra conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, techo de asbesto y decorado con cielorraso, y piso de cerámica de color gris, dicho lugar trata de una sala visualizándose en sentido Este, un juego de muebles, en sentido Oeste, se ubica una entrada protegida por una puerta, la cual permite el acceso a un área de tipo habitación visualizándose en sentido Norte, una cama con su respectivo colchón. En sentido Oeste, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica otra entrada protegida por una puerta, permitiendo el acceso a un área que funge como habitación ubicándose en la parte interna sentido Sur, una cama con su respectivo colchón, entre otros muebles que conforman dicha habitación. En sentido Norte, con respecto las dos precitadas entradas de habitaciones, se ubica un espacio físico que funge como comedor de la vivienda, en sentido Oeste, con respecto al comedor, se ubica un espacio físico que funge como cocina, exhibiendo todos sus enceres domésticos, en sentido Este, con respecto a la cocina de la vivienda, en sentido Este, con respecto a la cocina, se ubica una entrada protegida por una puerta la cual permite el acceso a un área que funge como el baño de la vivienda, en sentido Norte, con respecto al baño se ubica una entrada protegida por una puerta, la cual permite el acceso al patio de la vivienda. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando alguna al respecto, es Todo”.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-0126, de las evidencias incautadas la cual consta al folio 29 del presente asunto; tratándose de:

1) UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DEL TIPO GORRA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, DE COLORES NEGRO Y BLANCO, PRESENTANDO BORDES DE AL RELIEVE, DONDE SE LEE( TRIBAL GEAR, EN LA PARTE INTERNA SE UBICA UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE; “7 54 cm”. LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, VALORADA EN: CINCUENTA BOLÍVARES….. (50 Bs.)
2) UNA (019 CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO CON APARIENCIA DE MINERAL “ORO” Y CON UNA LONGITUD DE SETENTA CENTÍMETROS (70 Cm), PRESENTANDO Y OBJETO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO DEL MISMO MATERIAL, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: DOS CON CINCO MILÍMETROS (2,5 Ml), DE LARGO Y UNO CON CINCO MILÍMETROS (1,5 Ml), DE ANCHO. LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADA EN: SEIS MIL BOLÍVARES…(6.000 Bs.).

Para los efectos del presente informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, así como el valor actual en el mercado, por lo que considero un Valor total Real de: SEIS MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES……………………………………………………………………………………………………(6.050 Bs.)


Igualmente, tenemos como elemento de convicción la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-06-B-071, de fecha 12/02/2013, inserta al folio 31 y su vuelto del asunto que nos ocupa; cuyas evidencias son:

1) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN MODELO APARENTE, SIN ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN NEGRO; POSEE UN CAÑÓN CON UNA LONGITUD DE 100 MILIMETROS CON SEIS (06) CAMPOS Y SEIS (06) ESTRÍAS DE GIRO HELICOIDAL LEGÓVIRO, (ES DECIR, HACIA LA IZQUIERDA), EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS (02) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, SISTEMA DE CARGA A TRAVÉS DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE SEIS (06) RECAMARAS, MECANISMO DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN. CONJUNTO DE MIRA: ALZA Y GUIÓN FIJO, SERIAL DEL PUENTE FIJO Y MÓVIL C329.-

2) TRES (3) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO DE FUEGO CENTRAL, DE LAS MARCAS: “CAVIM”, RESPECTIVAMENTE, SUS CUERPOS SE COMPONEN DE FORMA CILINDRO OJIVAL, CONCHA, PÓLVORA Y FULMINANTE.

CONCLUSIONES:

Verificamos el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, descrito en el presente informe en nuestro Sistema de Investigación e Información Policía, donde se constató que en dicho Sistema aparece un arma solicitada la cual presente el siguiente serial C329860, por la sub-delegación de San Cristóbal estado Táchira, por el delito de HURTO, de fecha 06/09/84, según expediente: B-781-060, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente ANAMER Medina, credencial 32.137.

Y para culminar con el recorrido de los elementos tenemos el DICTAMEN PERICIAL, N° 155-13, de fecha 12/02/2013, inserto al folio 33 del asunto ut supra, realizado a UN Vehículo, cuyas características, son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK; AÑO: 2007, COLO: GRIS; TIPO SEDAN,;PLACAS: VCM-760; SERIAL DEL MOTOR: 07V330970; ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ600007V330970, ORIGINAL CONCLUYENDO: QUE LA CHAPA IDENTIFACORA, COMO EL SERIAL DE SEGURIDAD Y EL SERIAL DE MOTOR, SON ORIGINALES y al ser consultando ante Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo no se encuentra solicitado y registra enlace Cuerpo de Investigaciones, CPCPC-INTT, a nombre de PEDRO JOSÉ CHIRINO CASTRO…-

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 34 y 35 del asunto in comento, signándole el N° Fiscal MP-56982-13.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “Esta defensa considera que no se debe unir la denuncia hecha por el señor Toledo, dado que no existen ningun elemento de conviccion que demuestre que mi defendido fue quien cometio el delito que el denuncia, ya que ocurrienron en horas y fechas distintas, mal se pudiera unir los hecho que hoy se les imputa a mi defendido, en cuanto a la otra victima el señor Chirinos, las actas no determinan que fue aprehendido en flagrancia, dado que fue aprehendido dentro una vivienda, por lo que no existen elementos de conviccion suficiente que determinen la autoria o coatoria que mi defendido haya cometido el delito, ya que esta defensa considera que existe laguna en el procedimiento y cuanto a la cadena de custodia fue consignada en copia, por que vulnera el principio de seguridad juridica, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, igualmente esta defensa se reserva el derecho de la investigacion, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO COROBA PAREDES, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano SOTELO ARISTIDES, al momento de formular la denuncia ante la Policía de Falcón, en fecha 11/02/2013, por el delito de Robo que le acababa de ocurrir señala: “…El día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba taxiando (…) cuando íbamos por el Mercado Municipal, él me apunta con un arma de fuego en la cabeza y me pide todo lo que tengo (…) al entregarle todas las pertenencias, el comienza a revisar el vehículo y me decía que si encontraba algo mas me iba a matar cuando llegamos al sector 5 de Julio calle Mapararí al fina de una Licorería, él me pide que me detenga, me dice que no voltee si no me mata, (…); me dirijo a la coordinación general de la policía del estado a formular la denuncia., en lo que estoy ahí escucho un robo a otro taxista y al momento que voy saliendo unos funcionarios traen a un muchacho detenido y me percato que es el mismo que me Robó, Es todo”

Tal y como lo señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”
Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido a poco el haberse cometido ambos hechos, tanto el Robo de la Victima SOTELO ARISTIDES, como el Robo del ciudadano PAULO CHIRINOS, y que ciertamente fue aprehendido en la vivienda de la ciudadana PETRA SIRIT, por cuanto el mismo, al emprender veloz huída por sentirse perseguido poco después de haberse cometido el hecho en cuanto al ciudadano PAULO CHIRINOS, prácticamente en el lugar donde lo había dejado el ciudadano SOTELO ARISTIDES, pues se desprende de la denuncia rendida por el Ciudadano PAULO CHIRINOS que: “en el sector san José adyacente a una licorería me hizo la parada y pidió que le hiciera la carrera para la calle libertad con González, y cuando íbamos por el semáforo de la avenida Ramón Antonio Medina entrada 5 de julio, saco un arma de fuego y me dijo que esto era un robo y que le diera lo que tenía y yo le dije que no tenía nada y metió la mano en mi bolsillo izquierdo de la camisa y me saco 200 bolívares y dándome golpe de puño en la cabeza me decía que no dijera nada porque si no me mataba, lo que indica hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de Robo, y que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de Robo Agravado, máxime cuando el ciudadano DANIEL ALEXANDER CORDOBA PAREDES , fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, estando perseguido por los funcionarios policiales y ser visto poco tiempo después en la sede la Policía por el ciudadano SOTELO ARISTIDES, y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico denunciadas por las victimas, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, tenemos que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se contó con la presencia de ambas Victimas, es decir los ciudadanos SOTELO ARISTIDES y PAULO CHIRINOS, LOS CUALES EXPUSIERON: Lo hace de inicio el ciudadano PAULO CHIRINO: “me pidio una carrera que lo llevara a la calle libertad, al llegar al semafaro el me saco un revolver y me dio tres golpes, luego el me dice este me vio, si volteas te meto un tiro, luego vi una patrulla le llegue por detrás para que se dieran cuenta que venia amenazado, luego el se bajo y salio corriendo y le dije a la policia que el me quito mas de 200 bolivares y que si no le daba mas, me daba un tiro, yo quiero que el pague por sus concecuencia, es todo. Seguidamente declara el ciudadano SOTELO quien expone “ yo me encontraba en la avenida Manure, por la parada de radio coro, el me pide una carrera, luego el me saca un revolver y me golpea, luego me dice que le entregue todo, luego me dice que me calme y seguimos me quita los 200 bolivares el relog, los ceta tikes, y la cadena, luego el bajo la agrecividad, me decia que lo me quedara quieto por que sino me mataba, luego el se baja se monta y luego me dijo que fuera para la policia ve a denunciarme dile como ando vestido, luego fui a la policia coloque la denuncia y me fui para mi casa, cuando voy llegando a mi casa me percate que no tenia la cadena y me devolvi a la policia y manifeste que me faltaba la cadena y me dijieron en la policia que me tienen buenas noticias, que habian aprehendido a un tipo, luego me lo colocan a la vista y preguntaron que si el era y le dije que no, me lo pusieron de frente y lo vi bien y le dije que si ese es, yo lo unico que pido es que se haga justicia es todo” (cabe destacar que dichas victimas en la sala, durante la celebración de la audiencia, declararon señalando al imputado con el dedo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA y PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ, así como el ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona que despojara de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los ciudadanos SOTELO ARISTIDES Y PAULO CHIRINOS, logrando posteriormente así su aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión del mismo dentro de la vivienda de la ciudadana Petra Sirit, una vez que se vio perseguido por la comisión policial, así como el arma de Fuego encontrada dentro del vehículo Modelo Spark, que momentos antes éste presuntamente había lanzado en el asiento trasero de dicho vehículo dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES, por los delitos de AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL ALEJANDRO CORDOBA PAREDES portador de la cédula de identidad Nº V- 18.048.103, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1985, de profesión u oficio chef, residenciado calle Libertad al lado de la Panadería la Cumarebera, casa s/n, color rosado, no posee teléfono, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES MANUEL SOTELO MADERA, PAULO ALBINO CHIRINO ORTIZ y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

ASUNTO: IP01-P-2013-001123
RESOLUCIÓN: PJ0022013000043