REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000185
ASUNTO : IP01-P-2013-000185

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, dictada en contra de los Imputados: JEAN ALEXANDER GARCÍA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se decreta a favor del ciudadano CHARLY ALBERTO LARA GARCÍA, la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional, por solicitud que hiciera el Ministerio Fiscal, por considerar que no hay delito atribuible a dicho ciudadano. Igualmente, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JEAN ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.238.979, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 28/07/1978, obrero y residenciado Sector Curazaito, calle Democracia, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón.

2.- CHARLY ALBERTO LARA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero y residenciada en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 21, casa N° 9, Color rosado, Municipio Miranda, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, se le atribuye se presunto autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 08 de Enero de 2013.

Sin embargo, la representación Fiscal no le atribuye delito alguno al ciudadano CHARLY LARA GARCÍA, en virtud de los elementos que acompaña, pues del acta policial, no se desprende acción penal para dicho ciudadano, razón ésta por la que fundamenta su solicitud de que se le decrete al referido ciudadano la Libertad Sin Restricciones, mas no así para el ciudadano JEAN ALEXANDER CHIRINO, para quien solicita por las circunstancias del caso que lo rodean; la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar, según su criterio que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto los imputados, JEAN ALEXANDER GARCÍA y CHARLY LARA GARCÍA, imputados, manifestaron al Tribunal que no querían declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa privada, para que expongan sus alegatos, señalando: “Esta Defensa se adhiere en cuanto a lo solicitado por el Fiscal sobre la libertad Sin Restricciones para el ciudadano CHARLY LARA GARCÍA, pero en cuanto al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA, solicita una medida menos gravosa que puede ser una detención domiciliaria hasta que tenga una mejora en su salud. de igual modo solicito copia simple de todo el expediente, es todo.
Al respecto, observa el Tribunal que dicha solicitud es insuficiente ya que como se explicó en la audiencia oral de presentación, la cual fue celebrada en la sede del Hospital General de ésta Ciudad, ya que el mismo, durante su aprehensión resultó lesionado, considera el Tribunal que el sitio idóneo para que el ciudadano se recupere es el Hospital donde se encuentra recluído, pero siendo que el mismo se encuentra bajo la supervisión y examen de los Médicos y enfermeras que ahí laboran el mismo permanecerá en dicha sede, hasta su dada de alta una vez que los Especialistas en la materia así lo determinen, pero una vez que esto suceda, será trasladado con las seguridades del caso hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los penados; considerando esta Juzgadora que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de procesado y muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA, la Medida de Detención Domiciliaria. Y así se decide.-

Al analizar todos y cada uno de los elementos que acompaña la solicitud fiscal:
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 08/01/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: SUPERVISOR AGREGADO DERMIS ARCAYA, SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRÍQUEZ, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA y OFICIAL YORVINIS ZAMBRANO, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 6 su vuelto, 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche de ayer lunes, 07 de enero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-374, conducida por el funcionario OFICIAL YORWIMS ZAMBRANO (…). en compañía de los efectivos SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRÍGUEZ, (…) y OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA (…), a bordo de la unidad motorizada de siglas M-163, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por a Avenida Roosevelt, recibo llamada vía telefónica por parte de un ciudadano COOPERADOR, informando que dos sujetos (de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego) abordaron un vehiculo SPARK, de color GRIS cuyas placas comienzan con las siglas (TAS), una vez oída y recabada la información, presumiendo que pudieren someter al ciudadano taxista, procedemos a reportar vía radiofónica a las unidades en el perímetro implementando un dispositivo de rastreo y búsqueda: es en la Avenida Shema Saber, en sentido Este Geste donde logramos avistar a un vehículo con características similares a las aportadas por el ciudadano COOPERADOR en su llamada telefónica por lo que estando identificados como funcionarios policiales (…) procedemos a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo marca SPARK, de color GRIS de placas (TAS-77P), indicándole que aparcara a la derecha en el hombrillo, orden que es acatada por el mismo, desbordando las unidades motos en las cuales nos desplazábamos, solicitando con las precauciones del caso que desbordaran el tripulante y los dos pasajeros con las manos en un lugar visible, procediendo éstos sujetos a ceder a la solicitud en el siguiente orden: el primero quien funge como conductor del vehículo y desborda por la puerta delantera izquierda manifestando “yo soy taxista) ciudadano de tez blanca, de contextura delgada quien de contextura alta, quien vestía para el momento camisa de color blanca con pantalón casual coloca las manos sobre el vehículo mostrando una actitud pasiva, por su parte el segundo: (quien funge como copiloto del vehículo, desborda por la puerta delantera derecha) ciudadano de tez morena de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento Chemise de color azul con pantalón jeans de color amarillo, intenta evadir la comisión policial y es aprehendido por el suscrito en cuanto al tercero: (quien funge como pasajero del vehículo y se mantiene en el interior de! vehículo) por lo que se procede en reiteradas oportunidades desbordara el vehículo con las manos en alto, procediendo el mismo súbitamente a desbordar el vehículo portando senda arma de fuego asida en su mano derecha con la que procede a efectuar numerosos disparos en contra de la comisión policial mientras pretende evadirse emprendiendo su huida a pie en sentido Sur Norte, tomando como punto de referencia la Avenida Shema Saber, notando se trataba de un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa y estatura media, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalón jeans de color azul, por lo que en pro de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto procedemos (en cumplimiento de un deber por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa) (…) nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento, con intención de resguardar nuestra integridad, basándonos en el principio de proporcionalidad de las fuerzas, originándose así un breve intercambio de disparos. en donde al cesar las detonaciones avistamos al sujeto aún por identificar posado en el suelo en posición cubito dorsal, notando en su vestimenta manchas de color pardo rojizo (presumiblemente sangre) por lo que procedemos a prestarle los primeros auxilios presumiendo se encontrase lesionado, mientras que el efectivo SUPERVISOR ABOG. EUDY RODRÍGUEZ, procede a reportar a la operadora de guardia en la Central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, informándole acerca de lo sucedido y solicitando se trasladara a la brevedad posible una unidad ambulancia al lugar de los hechos con el fin de garantizar el derecho a la vida del ciudadano, tal como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela llegando al sitio una unidad ambulancia adscrita al Cuerpo de bomberos del estado, donde es trasladado con la urgencia del caso el ciudadano hasta la sede del hospital General Alfredo Van Grieken donde ingresa CON SIGNOS VITALES. Continuando con el orden cronológico de los hechos en el sitio de suceso, específicamente donde reposaba el ciudadano luego del intercambio de disparos, se !localizó un (01) arna de fuego tipo PISTOLA, marca BRONLING, calibre 9 mm, pavón de color negro la cual sería custodiada por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, a la espera de la llegada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar luego de escasos minutos la comisión antes mencionada al mando del DETECTIVE (CICPC) ACOSTA JOSE quien al colectar dicha evidencia se trata de un (0 1) arma de fuego la cual poseía un serial visible número 215P151392, seguidamente el segundo de los nombrados. (quien fungía como copiloto desbordó por la puerta delantera derecha) ciudadano de tez morena de contextura clelgada y estatura media, vistiendo para el momento chemise de color azul con pantalón jeans de color azul, quien intentó evadir la Comisión policial y fue aprehendido por el suscrito, en apego a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, de lo cual se deja constancia en acta anexa a la presente que firma el imputado de puño letra plasmando sus huellas dactilares, quedando posteriormente identificado como: LARA GARCÍA CHARLY ALBERTO (de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad. fecha de nacimiento 30/04/1991. titular de la cédula de identidad Nro. V-23.674.918, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 21 casa Número 09, de color Rosada. Municipio Miranda de este Estado Falcón, teléfono de ubicación 0426-368-0368. Por su parte, el primero de los nombrados (quien funge en todo momento como conductor del vehículo y desbordó por la puerta delantera izquierda mostrando una actitud pasiva) ciudadano de tez blanca de contextura delgada y estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color blanca con pantalón casual de color negro quien manifestó ser llamarse EDGARDO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad (demás datos filiatorios, quedarán a reserva del Ministerio Público) nos informa que labora como taxista en el vehículo incurso en el procedimiento, siendo de su voluntad rendir declaraciones y ser entrevistado formalmente por lo que son trasladados el vehículo marca CHEVROLET, modelo S PARK de color GRIS de placa (TAS-77P) y el ciudadano “TAXISTA” hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 01 y el ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número 01 y el ciudadano detenido hasta la de la Sede de la Sala de Retención Policial del Centro del Centro de Coordinación General, acto seguido me traslado hasta la sede del Hospital General Alfredo Van Grieken de Coro para verificar el estado de salud del ciudadano (quien minutos antes sostuvo el intercambio de disparos con la comisión policial) donde los galenos de Guardia le diagnosticaron Traumatismo abdominal no penetrante, hematoma complicado en la Zona 3 y hematomas en la región lúmbar” quedando identificado el ciudadano como: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO de nacionalidad venezolana, de 34 años (le edad, fecha de nacimiento 28/07/1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.238.079, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en El Barrio Curazaito Calle Democracia, Casa Sin Número, Municipio Miranda de este estado Falcón, quien posteriormente quedaría recluido bajo observación médica en el quinto piso, cama número 47 del nosocomio local, donde en su momento, se procede con la aprehensión definitiva del mismo, en apego a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en delitos tipificados sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deja constancia en acta anexa a la presente que firma el imputado de puño y letra plasmando sus huellas dactilares, en cuanto a sus prendas de vestir, los galenos de guardia en el nosocomio local para el momento, le hacen entrega al funcionario OFICIAL YORWIMS ZAMBRANO, quien quedaría encargado del resguardo y custodio de dichas evidencias, quedando descritas de la siguiente manera: un paquete de material sintético plástico tipo bolsa de color blanca. Contentivo de un (01) pantalón jeans de color azul, provisto de un cinturón (correa) de material sintético de color blanco y un (01) par de zapatos deportivos de color negro y azul, posteriormente, se le realiza llamado vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCAQ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica a cerca del modo y tiempo en el que suscitaron los acontecimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez culminado el proceclimiento en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRÍGUEZ , Oficial de Información de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 0 1 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como JEAN ALEXANDER GARCÍA Y CHARLY LARA GARCÍA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 08 y su vuelto del asunto ut supra, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HERNANDEZ ORTIZ EDGARDO SANTIAGO, la cual se extracta: “Yo trabajo como taxista. en un vehículo SPARK , color GRIS, placas TAS77P, ayer como a las 09:30 (le la noche me llama un vecino que se llama CHARLY para qUe le hiciera un Servicio desde la calle Progreso para su casa en la Urbanización Libertadores de América, entonces dejé un Servicio en la Urbina y Luego me fui a buscarlo, cuando llegue a la calle progreso se montó CHARLY en la parte delantera y en la parte de atrás se montó otro tipo que yo no conocía pero no me puse nervioso ni nada porque mi vecino es cliente y él tiene una bodega cerca de la casa; entonces íbamos por la Avenida Shema Saher, antes de llegar al elevado antes de llegar al elevado, se nos acercan unos funcionarios de civil en motos de la policía haciéndome señas y enseñándome las placas de policías, entonces me paré a la derecha en el hombrillo y nos bajamos CHARLY y yo; pero el tipo que iba atrás se quedó dentro del carro, en eso el tipo sacó una pistola y se bajó del carro echándole tiros a los policías y los policías también sacaron sus armas y hubo un enfrentamiento; por eso me tire al piso para que no me diera una bala, entonces cuando pude ver el tipo que estaba en la parte de atrás del carro y que se había bajado echando tiros estaba en el piso tirado, entonces los policías llamaron por radio como a los cinco minutos llego una ambulancia, montaron al tipo que iba herido para llevarlo al hospital, en el suelo quedo una pistola negra a al ‘ratico llegó el CICPC para levantarla, se trajeron a CHARLY detenido y a mi me preguntaron que si podía rendir declaraciones y yo les dije que si; entonces, me vine a que me entrevistaran. Es todo.(…)”
Consta igualmente al folio 10 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/01/2013, de evidencia física colectada, consistente en: UN PAQUETE DE PLASTICO TIPO BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVO DE UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, PROVISTO DE UN CINTURÓN, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO Y AZUL..
Igualmente Consta igualmente al folio 11 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/01/2013, de evidencia física colectada, consistente en: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK DE COLOR GRIS, PLACA TAS-77P..

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, en virtud de lo manifestado por el testigo presencial de los hechos ciudadano HERNANDEZ ORTIZ EDGARDO SANTIAGO, al manifestar que el referido ciudadano portaba una Pistola y que hubo un enfrentamiento entre el mismo y lo policías.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión,

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la impunidad de los delitos, ya que como lo dijo el Fiscal Neucrates Labarca durante la celebración de la Audiencia , por las circunstancias que rodean el caso, ya que se presume de que es con esta misma arma, el ciudadano Jean Alexander García le propinó la muerte a un ciudadano quien en vida se llamara José Luís Sangronis Petit, investigación ésta que viene realizando el Fiscal 4° del Ministerio Público, y por el cual éste mismo Tribunal le decretó Orden de Aprehensión en su contra. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER GRACÍA, por ser el presunto autores o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del referido artículo 373, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito para el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 2° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.238.979, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 28/07/1978, obrero y residenciado Sector Curazaito, calle Democracia, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, por ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, Igualmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano CHARLY ALBERTO LARA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero y residenciada en la Urbanización Los Libertadores de América, Manzana 21, casa N° 9, Color rosado, Municipio Miranda, Estado Falcón, de conformidad a los a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el referido ciudadano TERCERO: Se decreta, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de la Imposición de una Medida Menos Gravosa para el imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA, que una vez que sea dado de alta del Hospital, sea trasladado para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000185
RESOLUCIÓN: PJ002201300030