REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000381

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Elia Rosa Villegas Chacón y Luís Enrique Rojas Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.666 y 131.342, respectivamente, representantes de la víctima ciudadana Migdalys Coromoto Aranguren Escobar, titular de la cédula de identidad número 11.426.665; y la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Gloria Elena Briceño Castillo, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-000290, mediante el cual declaró inculpables a los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, titulares de las cédulas de identidad números 1.248.410 y 9.621.206, respectivamente, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIgdalis Coromoto Aranguren Escobar. En fecha 15 de agosto de 2012, la Defensa dio contestación al recurso y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de enero de 2013, fueron acumulados los recursos Nºs. KP01-R-2012-000381 y KP01-R-2012-000385, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitidos en fecha 23 de enero de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 05 de febrero de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes de la víctima, abogados Elia Rosa Villegas Chacón y Luís Enrique Rojas Villegas, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Denunciamos pues en primer lugar la existencia del vicio previsto en el numeral 4° del artículo 109 de la. relativo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, en este caso, Violencia que tipifican los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Estableciendo estos artículos los prenombrados delitos de la forma siguiente:
(omisis)
Ahora bien, ¿cómo se configuraron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en el presente caso?.
En el presente caso, lo primero que debemos destacar es que estos ilícitos han sido cometidos por los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE HORA NAVAS, en contra de nuestra patrocinada la Ciudadana MIGDALYS ARANGUREN, dado que han empleado, medios, modos y formas en la ejecución de los mismos, con conductas reiteradas de ofensas, Acoso y amenazas cada vez tías agresivas que configuran los tipos penales precitados, ya que como se dijo, constantemente la víctima es amenazada, tanto por los acusados, como por los familiares de estos, así como ha sido denunciada ante distintos órganos gubernamentales, siendo estas, denuncias sin fundamento que solo tienen como fin hostigarla, acosarla, denuncias que han realizado olo9s acusados y sus familiares ante el Cuerpo de bomberos, Ministerio del ambiente, alcaldía del Municipio, entre otros, insistimos, con el fin premeditado de mantener un constante acoso u hostigamiento en contra la víctima a pesar de gozar la Victima de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
En el escrito acusatorio se expusieron todas estas actividades violentas en la que participaron los acusados.
Entre estas muchas actividades de Violencia contra nuestra representada, la víctima, las cuales han sido realizadas en varias fases, épocas y actos en perjuicio de MIGDALYS ARANGUREN se destacan, entre otros:
1°.- la han amenazado en reiteradas oportunidades, incluso le han manifestado aoe le van a cobrar con sangre el odio que le tienen;
2°.- el señor JUAN MORA siempre está corriéndole la clientela diciendo que su esposo y ella junto con su personal roban a los clientes, que son picadores de vehículo y en todo momento comenzó a decirles que los iba a matar, que a el no le importa porque no paga cárcel por su edad, que a él no le costaba nada pagar a un sicario, que eso no costaba nada mandarlos a matar.
Estos hechos denunciados, se han repetido en el tiempo, evidenciando la VIOLENCIA PSICOLÓGICA ejercida por los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HORA y ENRIQUE MORA NAVAS, hacia MIGDALYS ARANGUREN, producto •x constante ACOSO a través de las continuas AMENAZAS y MALAS REFERENCIAS a terceros, originándole, además, daños a nivel Personal, psicológico y Económico.
De haber leído la ciudadana Juez de Juicio siquiera someramente la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, realizada por la Experta Dra. Odaly Dolores Duque Sánchez, adscrita al CICPC de Carora, que a pesar de constituir un lio de prueba científico, basado en las ciencias medicas, y siendo que en fase del debate probatorio se estableció que la víctima ha sido afectada por esta situación, cuando la experto, a preguntas de esta Representación Privada, o abogada querellante, Elia Rosa Villegas, respondió: "SI, LA VICTIMA HA SIDO AFECTADA POR ESTA SITUACIÓN" respuesta esta que demuestra la plena comisión del delito, y sin embargo no es mencionada ni una sola vez en la decisión recurrida.
A pesar que la Juzgadora de Juicio, en su tesis exculpatoria desconoce o niega que se haya causado un daño Psicológico a la víctima, buscando injustificadamente la ausencia de los elementos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es evidente que a todas luces EXISTE LESIÓN en perjuicio de MIGDALYS ARANGUREN, ocasionado en este específico caso por la ciudadanos JUAN MORA y ENRIQUE MORA. Así quedo comprobado, insistimos, con la Declaración de la Experta Psiquiátrica en el debate probatorio.
Pero es necesaria la mención de todas las actuaciones de los Acusados cometidos en contra de nuestra representada y que quedaron probados en el debate probatorio, para establecer la puesta en escena, la maquinación y el ardid generalizado utilizado para Violentar psicológicamente, acosar u hostigar a nuestra representada. Resaltando que los extractos que se citan, se encuentran en la propia sentencia que hoy se apela.
En la pagina 6 de la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo que menciona como DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBTENEMOS: “En la Audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los siguientes resultados
(omisis)
Todos estos testimonios se encuentran explanados en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, los delitos por los que se formulo la Acusación Particular propia y la Acusación Fiscal quedaron plenamente probados en Juicio, sin embargo, la Jueza de Juicio decidió exonerar de responsabilidad a los Acusados. Apartándose así, de su deber de sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en juicio, incurriendo en violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de normas Jurídicas.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Denunciamos en segundo lugar la existencia del vicio previsto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, relativo a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Señala la sentencia que hoy se recurre:
"…En tal sentido en referencia al delito de Violencia Psicológica quien decide cuenta con el testimonio de una experta que explica la valoración psicológica o psiquiatra v aporta que a la víctima se le diagnostica trastorno teve. pero en su declaración hace referencia a diversos episodios en la vida de la víctima que pudieran ser los causantes de la angustia.
En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el articulo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la víctima algún tipo de persecución y de actos oportunos o molestos por parte del hoy acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima en estado de
ebriedad..
De tal transcripción observamos que la Juzgadora de Juicio realiza DOS afirmaciones que podemos calificar como vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”. Que según la doctrina y la jurisprudencia patria consiste en que el juzgador fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Tribunal apreció o dice apreciar,
El FALSO SUPUESTO DE HECHO consiste en afirmar que. por parte del hov acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la víctima en estado de ebriedad...
Si la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, revisa al detalle, los testimonios y actuaciones habidas en el Debate oral, encontrara, que este supuesto hecho, transcrito por la Juzgadora, nunca se menciono en el juicio, tampoco se acuso por él, ni ningún testigo menciono que los acusados, porque no es uno, son dos, se dirigían a la residencia de la víctima en estado de ebriedad. Jamas nadie hablo de estado de ebriedad de alguno de los acusados, menos que alguno de ellos se dirigía a la residencia de la víctima en estado de ebriedad. Pues en este caso los hechos se cometieron en un taller, jamás en la residencia de la victima, e insistimos, no es un acusado, son dos, y nunca se menciono que, alguno de ellos, o los dos, hubieran actuado en estado de ebriedad.
Se observa de esta trascripción que la Juez da por sentado lo que es incluso más grave aún, un hecho que nunca fue denunciado, testificado, ni menos debatido o comprobado, que los hechos o algunos hechos ocurrieron en la residencia de la víctima porque esto jamás se planteo Lo cual es total y tmente FALSO, por cuanto en la Audiencias de juicio, insistimos se menciono la residencia de la víctima, ni algún estado de ebriedad alguno de los acusados.
Por ello, no podía la Juzgadora de Juicio establecer hechos, que como se dijo, no fueron denunciados ni tampoco debatidos en el juicio oral.
Y más aún, cuando la ciudadana Juez de Juicio en su contradictoria fundamentación trata de justificar lo injustificable, no pudiendo aplicar su teoría de de "lesión o daño causado a nuestra representada. Cuando se en un hecho inexistente para fundamentar su decisión, lo cual decisivamente en la esfera de los derechos de la víctima, pues se está presencia de un falso supuesto de hecho, que acarrea la anulabilidad del acto (Subrayado nuestro)
Asismimo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro maximo Tribunal, que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION del fallo, dada la supletoriedad establecida en el artículo 64 de la Ley Especial contra la violencia hacia la mujer, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el numeral 2a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben a continuación:

“…el tribunal respectivo una vez culminado el juicio oral y publico declaro NO CULPABLE a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, titular de la Cédula de identidad N° 1.248.410 Y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.206 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO-HOSTIGAMIENTO, considera la recurrente que la juez incurrió en falta e ilogicidad manifiesta .en la motivación de la sentencia, así como la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación, en virtud de las consideraciones que a continuación realizare:
En fecha 03 de Mayo de 2007, se presento la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.665, por ante la Prefectura del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines de denunciar los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO- HOSTIGAMIENTO en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, titular de la Cédula de identidad N° 1.248.410 Y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.206, por cuanto entre los mismo media un contrato de arrendamiento, lo cual ha ocasionado ciertas agresiones injustificadas por parte de los acusados en contra de la víctima, por su condición de mujer, tal y como lo señala el legislador especial. Se realizo la respectiva investigación se concluyo que habían suficientes elementos de convicción para demostrar la CULPABILIDAD de los referidos ciudadanos, se presento escrito acusatorio en la oportunidad legal correspondiente y se apertura el debido juicio oral en contra de los referidos ciudadanos.
A criterio de la recurrente la juez de la causa en la sentencia dictada incurrió en inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo prevee el ordinal cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez aun cuando la víctima MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, presento TRANSTORNO POR ANGUSTIA GENERALIZADA según Experticia Psiquiátrica realizado por la médico psiquiatra ODALYS DUQUE, quien señalo que la victima está en estado de alerta por la situación de tensión que vive respecto a un local que tiene alquilada, tanto que le ha generado hasta gastritis, concluyendo que su estabilidad emocional estaba afectada, tal y como lo señalan los dos tipos penales por los cuales se presento el escrito acusatorio, considerando esta representante fiscal que la juzgadora aplico de manera errada la valoración de las pruebas presentadas y debidamente evacuadas.
Aunado a ello igualmente se observa FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, considerando la recurrente que hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales; ASI COMO LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se observa que la juzgadora no fundamento ni valoro el testimonio de la ciudadana SOLIMAR CAROLINA RAVICINI, titular de la cédula de identidad N° 16.404.309, quien compareció por ante la sala de juicio del tribunal en fecha 13 de junio de 2012, del análisis de la sentencia se observa que dicho testimonio no fue apreciado lo cual causa indefensión por cuanto la misma .declaro a favor de la víctima, siendo que es deber de los jueces de juicio comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 07-08-12, la cual declaro NO CULPABLE a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA, titular de la Cédula de identidad N° 1.248.410 Y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.206, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO- HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR…”.


CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Lirio Josefina Terán Matute, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, en su condición de Defensa de los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesta por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 03-08-2012 mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ya arriba identificados, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 Y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En este orden de ideas, rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa la cual Fundamenta en primer lugar en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la simple lectura y revisión del texto de la misma, no se indica cuales son los la fiscal 25 del Ministerio público en su escrito de apelación, toda vez que no refiere ninguna de ellas especifica, lo que causa total indefensión a esta representación para contestar la presente apelación, por desconocimiento total de los fundamentos que la sustentan.
En segundo lugar invoca el ministerio público en su escrito de apelación, la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia motivo totalmente infundado y el cual rechazo en todos su contenido, en virtud de que desconoce esta representación cual de los supuestos contenidos en el articulo 452 ord 2 del COPP, esta alegando específicamente el ministerio público, porque es bien sabido que el recurso de apelación de sentencia solo es susceptible de ser interpuesto por causas expresamente establecidas aunado al hecho de que a parte de ser motivado el recurso debe ser apoyado en una buena técnica de formulación, es decir cada motivo debe ser invocado y explicado por separado, no como lo alega el ministerio publico en su escrito cuando se refiere a la-falta e ilogicidad en la motivación, usando a ambos motivos como términos iguales, cuando no lo son, ya que cada uno de ellos (falta e ilogicidad) se fundamenta en circunstancias y hechos diferentes, situación que causa total indefensión a mis representados para ejercer un efectivo derecho a la defensa, por desconocer las razones de hechos y de derechos en las cuales fundamenta el ministerio publico los motivos de su apelación. Asi mismo el escrito es confuso y no lleva un orden en relación a los motivos que se alegan en el mismo, toda vez que en principio alega la inobservancia de la norma, luego se refiere como a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, nombrándolos como un solo supuesto, cuando son dos motivos diferentes, y luego vuelve a referirse a la inobservancia de la norma jurídica, irrespetando totalmente las técnicas en la formulación de los recursos de apelación, criterio que debe respetarse tanto en los tribunales de instancia como los de casación.
Por lo todo lo antes expuesto, defensa técnica considera, que la sentencia apelada se encuentra ajustada totalmente a derecho, y que durante el desarrollo del juicio oral quedo demostrada la inculpabilidad de mis representados, a través de las testimoniales y documéntales que arrojaron como resultado inequívoco, que la presente causa tiene su origen en una disputa totalmente mercantil, en virtud de la solicitud de desalojo que le hiciera uno de mis representados a la denunciante de un local comercial que le tiene arrendado desde el año 2007 y en el cual paga 600bf, en donde funciona un taller de pintura y del cual nunca a querido desalojar, por el bajo costo del alquiler.
Por las razones antes expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público sea declarado inadmisible o en su defecto sea declarado sin lugar en la definitiva y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 03-08-2012, en la que se dicto sentencia definitiva Absolutoria a favor de mis representados…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de agosto de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTA:
DRA. ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, CI. Nº 3.189.109, quien es medico psiquiatra y se encuentra adscrita al CICPC de Carora, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración establece que la victima pudo tener el diagnostico descrito por la experta a causa de no tener un sitio donde mudar el taller, es decir en virtud del desalojo por el cual sabia estaba atravesando, sin entrar en detalles la forma de cómo fuere la forma de proceder, ya que en ningun desalojo las partes hacen fiesta, es bien sabido que todo procedimiento que implique un desalojo, sea este de viviendas o en el caso que nos ocupa le estaban solicitando a la ciudadana Migdalys Arangure la desocupación inmediata del sitio donde laboraba genera algun tipo de estrés o angustia. En consecuencia se valora la prueba en su totalidad, ya que esta Juzgadora no niega que la Victima pudiera tener alguna afectación mas sin embargo no quiere decir esto que la misma la haya producido alguno delos dos (02) ciudadanos acusados. Así se decide.- FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, SM/3º JOSÉ LUIS ASUAJE GIL, CI. Nº 14.293.707, el mismo es debidamente juramentado, se le expone el acta que levantó y manifiesta: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario actuante confirma en su inspeccion que “Dejamos constancia de la existencia de un taller automotriz, de unos vehículos, se observó de la parte de adentro del portón y que una puerta fue violentada” en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.- Testifícales Testimonio de la ciudadana: MIGDALYS ARANGUREN, VICTIMA, en el presente Juicio, portadora de la CI. 11.426.665, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el testimonio de la victima, se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se torno histriónica y con sentimientos de impotencia en virtud del desalojo o solicitud de desocupación planteada por el dueño del local, cosa que fue el centro de la declaración de la misma, en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusado, puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.- Testimonio del ciudadano Carlos José Gómez González, titular de la cedula de identidad 6.573.875, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que no tiene parentesco con los acusados y era empleado de la victima y expone: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra el esposo de la victima por el ciudadano Juan Mora y contra él mismo cuando el ciudadano Enrique Mora le pasaba cerca con la bicicleta, pero en cuanto a la victima hizo un exposición pobre y que no encuadra en los delitos por los que el ministerio publico acuso. Así se decide.- Testimonio del ciudadano José Tomas Terán Uzcategui , titular de la cedula de identidad 7.989.122, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que no tiene parentesco con ninguna de las partes y expone: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra el esposo de la victima por el ciudadano Juan Mora, además refiere una amenaza de matar unos perros lo cual no infiere en un delito de Acoso u Hostigamiento ni tampoco en un delito de Violencia Psicológica, cosa que además no se demostró que dichos animales fueron efectivamente envenenados por lo acusados. Así se decide.- Testimonio de la ciudadana Zulia Lastenia Olarte Paez , titular de la cedula de identidad 7.428.761, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que es vecina d elos acusados y expone: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de una relacion comercial y refiere un hecho detonante que fue la negatividad de la victima a entregar el local arrendado, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL MARIN, CI. Nº 14.405.388, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos los cuales vio de lejos ya que este ciudadano es vigilante de una empresa vecina, así mismo dice desconocer el por que tienen problemas las partes cosa que es contrdictoria ademas manifiesta textualmente lo siguiente “Veo el acoso cuando el señor sale de adentro al portón de la entrada del taller. El desde la acera le dice cosas hacia adentro. Se lo dicen a los que están trabajando, a los mecánicos y a la secretaria, es Lalys, ella trabaja ahí”. en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.- TESTIMONIO de la ciudadana JULIA KARINA MORA ESCALONA, CI. Nº 17.228.165, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: ...omissis... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de que su abuelo (Juan Mora) hace 5 años le dijo a la victima que debía desalojar el local, niega conductas de agrasion de los acusados a la victima, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho: ...omissis...
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, lo cual le atribuyen a sendas declaraciones motivos de odio, venganza o resentimiento, dejándose notar una especial animosidad por el hecho de que uno de los acusados le solicito desocupación del local arrendado por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que en su declaración prevaleció el nexo comercial que cualquier tipo de violencia. En tal sentido y en referencia al delito de Violencia Psicológica, quien decide cuenta con el testimonio de una experta que explica la valoración psicológica o psiquiatra y aporta que a la victima se le diagnostica transtorno leve, pero en su declaración hace referencia a diversos episodios en la vida de la victima que pudieran ser los causantes de angustia. En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima algún tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima en estado de ebriedad, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado con una mínima actividad probatoria las cuales consistían en el testimonio de la victima, a quien en su manifestaciones este Tribunal no les otorgó pleno valor probatorio vista la carga subjetiva y animosa evidenciadas en sus testimonios, lo que implica una incredibilidad y poca certeza para quien decide de la manera como ocurrieron los hechos. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima manifestó que antes esos hechos sus vecinos, familiares y compañeros de trabajo eran testigos y que eran evidentes los presuntos acoso por parte del acusado, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que corrobore ese testimonio, tales como testigos-vecinos-compañeros de trabajo, inspección del lugar de los hechos u otro medio de prueba lícito, aún siendo delitos de género debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria un testimonio carente de credibilidad y fehaciencia, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acoso u hostigamiento. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: ...omissis... En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: ...omissis... En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que la pruebas de carácter técnico científico pudo ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, en los hechos acusados. Así se decide.- Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: ...omissis... También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: ...omissis... En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara INCULPABLE, A LOS CIUDADANOS MORA JUAN DE LA CRUZ, titular de cédula de identidad N° 1.248.410 Y MORA NAVAS ENRIQUE BERNARDO, titular de cédula de identidad N° 9.621.206, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación y su contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

En primer lugar, los representantes judiciales de la víctima, denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente los artículos 39 y 40 de la Ley Especial, y la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 eiusdem. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto. Por su parte la representante del Ministerio Público, denuncia la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta e ilogicidad en la motivación de la recurrida, y la inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, al no fundamentar ni valorar el testimonio de la ciudadana Solimar Carolina Ravicini. Solicitando se declare con lugar el recurso, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación de la sentencia, y específicamente a lo denunciado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la falta de valoración de la testimonial de la ciudadana Solimar Carolina Ravicini Méndez, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana Solimar Carolina Ravicini Méndez, la cual fue debidamente incorporada al debate. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral, la Juzgadora a quo en el capitulo de la recurrida referente a los fundamentos de hecho y de derecho, hace la valoración de las testimoniales de la médico psiquiatra Odaly Dolores Duque Sánchez; del SM/3º de la Guardia Nacional Bolivariana José Luís Aguaje Gil; de la ciudadana Migdalys Aranguren; del ciudadano Carlos José Gómez González; del ciudadano José Tomás Terán Uzcátegui; de la ciudadana Zulia Lastenia Olarte Páez; del ciudadano José Luís Pimentel Marín; y de la ciudadana Julia Karina Mora Escalona. Siendo que en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Solimar Carolina Ravicini Méndez, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal, así como debidamente incorporada al debate oral, no fue valorada, ni analizada, ni concatenada con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró inculpables a los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las `pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Elia Rosa Villegas Chacón y Luís Enrique Rojas Villegas, en su condición de representantes de la víctima; y la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Gloria Elena Briceño Castillo, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-000290,

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-000290, mediante el cual declaró inculpables a los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIgdalis Coromoto Aranguren Escobar.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo