REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000102
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda en materia penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-004482, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez (S) N° 01, abogado Fray Abad Veliz; siendo admitido en fecha 06 de diciembre de 2012. En fecha 22 de enero de 2013, luego de reincorporado de su período vacacional, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Nº 01, Arnaldo Villarroel Sandoval, a quien le corresponde la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces José Rafael Guillen Colmenares (Presidente), y Luís Ramón Díaz Ramírez; realizándose la audiencia oral y pública en fecha 30 de enero de 2013.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Ordinal 4º DEL ARTICULO 452 DEL COPP)
Considera la defensa que la ciudadana Juez del Juzgado tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O (sic)
testifícales presentadas en el debate al contrastaría con la declaración de mi representado, al obtener su convencimiento de su testimonio (el del acusado) sin que se estuviese en presencia de una CONFESIÓN; contrariando frontalmente el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Esto puede fácilmente verificarte en las líneas que componen la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
(omisis)
De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acusado de marras, realiza una declaración afirmando las circunstancias de su aprehensión tal y como lo reflejaron los funcionarios actuantes a través de su deposición, empero, no podía ser de otra manera, porque es que en definitiva fue a mi representado al que detuvieron y le realizan el procedimiento que se describe en el asunto, en ello si hay completa coherencia; interviniendo de la siguiente manera:
(Omisis)
Sin embargo, la juez obvia destajos de la declaración de mi representado, que lo
exculpan, y en esos destajos no les atribuye veracidad, por cuanto no concuerdan con la declaración explanada por los funcionarios actuantes; quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que le han expuesto en el acta policial conforme al 242 del Código Orgánico Procesal aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados.
En tal sentido, la sentenciadora inobserva que mi representado manifiesta que la victima lo señala por el color de su camisa (la cual era del mismo color a la de su agresor); obvia también que mi representado no tenia en posesión la bolsa contentiva de los objetos pasivos del delito perpetrado (que estaban tirados en la acera por donde transitaba); que mi representado manifestó que los trasladaron en la misma patrulla con la victima; y, que era oscuro el día por cuanto estaba empezando a caer la noche (lo que hace posible que sea mucho más fácil confundir a cualquier persona y no haber tenido la posibilidad de recordar las características físicas mas allá del color de su camisa); por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
Más allá de ello, valora la declaración de mi representado en franca contravención con el 49 Constitucional y principio de presunción de inocencia según el cual, la declaración de mi representado no puede ser usado en su contra, sino que es un medio para su defensa.
Es menester advertir, que la declaración del acusado es una fuente de prueba, por cuanto constituye un medio para su defensa del hecho punible que se le está atribuyendo, y como lo prescribe el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine (omisis).
Como se ha visto, la norma es clara: en la declaración el encartado tiene la libertad de exponer todo lo que considere de su provecho de defensa, lo cual no puede entenderse como la renuncia a la presunción de inocencia, ni al in dubio pro reo, ni mucho menos que se encuentra obligado a probar su inocencia, sino que es una manifestación concreta del principio de contradicción que proclama el sistema acusatorio.
En el vigente sistema acusatorio venezolano, la declaración del encausado se encuentra protegida por las garantías constitucionales, y el acto debe realizarse bajo el cumplimiento de formalidades proscritas por la Ley.
De lo expuesto se deduce claramente que la Juez de Juicio N° 3 incurrió en un error invirtiendo el Principio de Presunción de Inocencia pues, para ella prácticamente fue la declaración de mi representado quien sin el ánimo confitendi aunadas a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, le proporcionaron el convencimiento, aduciendo una CUASI FLAGRANCIA, que tiene prescendentes doctrinales y no legales, por lo que cualquier masculino que se encontrare con la misma franela del agresor de la victima, en la misma acera, lugar y hora, para la sentenciadora sería el responsable penalmente de los hechos acusados, aun y cuando no se contó con el control y contradicción de las declaraciones de la victima y del presunto testigo de la aprehensión.
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
La Juez A quo, incurrió en el injustificable error de confundir los conceptos de declaración del acusado con la confesión, que no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. En el caso de la confesión no solo debe declarar sino tener la intención de (sic).
La declaración del acusado es concebido como un testimonio de la parte sindicada que tiene por objeto versar sobre el conocimiento que tiene el órgano de la prueba sobre los hechos propios o ajenos, aún cuando ninguno de ellos lo perjudique. Aún y cuando se tratare de una confesión; ésta no se basta a sí misma para conocer la verdad real del hecho que se investiga, por lo que es necesario otros elementos probatorios autónomos; elementos probatorios éstos con los que no se contó a lo largo del debate probatorio, toda vez que la presunta victima, ni el testigo comparecieron al Juicio a prestar declaración acerca de los hechos ocurridos.
En tal virtud, que tratar de incorporar el testimonio de la victima a través de la declaración del tipo referencial por parte de los funcionarios policiales y de mi propio representado es un absoluto exabrupto jurídico y hasta pudiera considerarse como un error inexcusable por parte de la sentenciadora; por cuanto la inobservancia a las mas elementales reglas del debido proceso acarrea la nulidad del acto.
De manera, que atribuirle veladamente a la declaración de mi defendido la cualidad de confesión vicia la decisión tomada, por cuanto la confesión no puede intuirse ni mucho menos presumirse, toda vez que la misma es una MANIFESTACIÓN VOLITIVA Y CONSIENTE DEL SUJETO ACTUANTE, traduciéndose ésta en la materialización del ANIMUS CONFITENDI; que consiste en la libre manifestación para suministrar a la parte contraria la prueba que lo culpa. En el presente caso, no estamos en presencia de ninguno de los tipos de confesión simple ni calificada.
La sentenciadora dividió la declaración del encartado de marras, haciendo juzgar la parte que según su arbitraría motivación lo inculpa, y obviando los dichos que obran en su beneficio; verificándose una decisión de la declaración en perjuicio del acusado.
La doctrina ya ha asentado desde el principio de los tiempos, que en el marco de un sistema penal acusatorio la declaración del acusado debe valorarse conforme al principio de la indivisibilidad, tomándose de forma integral. Por lo que, resulta inapropiado en esta legislación como parte de las más avanzadas legislaciones modernas, aducir la sana critica para ponderar la declaración de mi representado y dividirla en verosímil e inverosímil, como si la sentenciadora contara con un tabulador que le permite distinguir lo creíble de lo increíble.
Es así, como la Juzgadora deja de manifiesto, que se encontraba en medio de una gran duda, a lo que la doctrina y la legislación ha llamado DUDA RAZONABLE, e inobservó el imperativo legal contenido en el INDUBIO PRO REO; en el caso de marras, la sentenciadora actuó inversamente proporcional a los postulados del preindicado principio, pues ante la duda perjudicó al reo.
Tal proceder se constituye en una evidente inobservancia a la disposición de la (sic) del acusado en el juicio, que se configura como un medio para su defensa.
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que manifestaba la victima. Pero es de hacer notar que el señalamiento que se efectuaba hacia mi representado era por el color de su camisa, y no por sus características físicas, sin embargo, la juez sólo declara como veraz la concordancia en tanto y en cuanto le sirve para declarar culpable a mi representado, haciendo posible que la juez aplique erróneamente lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional; valorando la declaración de mi representado no como un medio para su defensa sino para adjudicarlo de una responsabilidad criminal, cuando NO se estaba en presencia de ninguna CONFESIÓN.
Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
En el presente debate, sólo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, el cual es por demás incompatible con la declaración del acusado, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como productor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el interés en las resultas; por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: (omisis)
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: (omisis)
_a duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce incertidumbre, el in dubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida de la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que (sic)
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: (omisis).
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda por lo que al imputado no se le debe condenar sino absolver porque no fue acreditada la prueba necesaria para generar seguridad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que la persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guity y luego, el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la sentencia proferida en fecha 07-02-2012 y fundamentada in extenso en fecha 22-02-2012; proscribiendo los efectos previstos en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° del Artículo
425 del COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio del FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, ce conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que reproduciendo los argumentos descritos en el vicio primigeriamente abordado, se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de la juez para catalogar a los puntos discordantes entre la declaración de mi representado y lo expuesto por los funcionarios actuantes como INVEROSÍMIL, sin explicar las razones en las que se funda para advertir lo que le es increíble.
Sobre este tema la Sala Constitucional, en decisión N°889 del 30-05-2008, caso inversiones Hernández Borges C.A, (INHERBORCA) señaló, respecto a la necesidad de la motivación de la sentencia lo siguiente:
(omisis)
En esta misma sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del fecha 16-10-2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artpiculo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
En este contenido, el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se inculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, por todos Los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y produzca el efecto legal que preve el numeral.
CAPÍTULO IV Del Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación.
De la misma manera solicito, que en el caso de la declaratoria con lugar del presente recurso con los efectos previstos en el artículo 457 del COPP, solicito le sea reestablecida la presunción de libertad que mantenía mi representado en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 22 de febrero de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los funcionarios JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, GEOVANNY CASTELLANOS MELENDEZ y DANIEL JOSÉ MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalaron que el día en que practican la detención del acusado se encontraban laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de esta ciudad en la Brigada contra Robos, cuando llegó una ciudadana denunciando que un sujeto la había robado cerca de allí amenazándola con arma de fuego, específicamente en la Avenida Libertador don calle 51 frente al Centro Comercial Babilon, y la había despojado de su cartera y unas pertenencias, por lo cual los funcionarios, visto que lugar indicado por la denunciante era cerca de la sede de ese cuerpo policial y que el hecho denunciado había ocurrido hace poco, decidieron salir en comisión y salir inmediatamente en compañía de la denunciante, dieron una vuelta por la zona y luego observaron a un ciudadano que iba caminando por las adyacencias, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, procediendo a abordarlo, a darle la voz de alto, y a practicarle inspección, y al ser revisado le fue encontrada una bolsa plástica de color blanco en cuyo interior se encontraba un facsímil se arma de fuego, una cartera marrón y varios objetos de uso femenino, como de maquillaje, algún dinero, entre otros objetos, todo ello en presencia de otro ciudadano que iba pasando por el lugar que sirvió de testigo, y siendo que el ciudadano revisado era además señalado por la ciudadana denunciante como el que la había robado momentos antes, procedieron a su detención ...omissis... sin embargo, en apoyo a lo señalado por los funcionarios aprehensores, se evacuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, suscrita por el Experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a los objetos incautados ...omissis...Estas Experticias se aprecian y valoran en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por las personas investidas por el órgano de investigaciones penales como expertos poseedores de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporadas al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre los mismos objetos que describen los funcionarios actuantes como los incautados al ciudadano acusado que la denunciante les señaló como el que momentos antes la había robado.
Pues bien, los elementos probatorios supra analizados, reflejan así que los funcionarios JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, GEOVANNY CASTELLANOS MELENDEZ y DANIEL JOSÉ MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano acusado, y reportaron la incautación de los siguientes objetos: ...omissis... Como puede observarse, los funcionarios aprehensores aportaron un testimonio referencial en relación a lo denunciado por la ciudadana JENNY ANTONIETA VÁSQUEZ VARGAS, al señalar que esta ciudadana llegó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial, manifestando que había sido objeto de un robo mediante amenaza con arma de fuego por parte de un ciudadano, a pocas cuadras de ese cuerpo policial, siendo despojada de su cartera y otros objetos; lo cual también fue manifestado por el mismo acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS TUA, quien libre de todo apremio y coacción manifestó que efectivamente él fue detenido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los lados de la Zona Industrial, porque una ciudadana que iba en la patrulla con los funcionarios lo señalaba a él, por la camisa que tenía puesta, como el que la había robado, y que además en el mismo sitio encontraron una bolsa con unas cosas que la señora decía que eran de ella.
Estas referencias dadas tanto por los funcionarios aprehensores como por el mismo acusado, llevan a esta Juzgadora a concluir que efectivamente sí existió una persona que denunció un robo, y que acudió a un organismo de seguridad a reportar un robo perpetrado bajo amenaza con arma de fuego, y en compañía de los funcionarios hizo recorrido por el sector en búsqueda del autor del hecho. Esta consideración a su vez se ve afianzada con la incautación de objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, valga decir, un facsímil de arma de fuego, y otros objetos cuya existencia quedó acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-655-06 de fecha 07-07-2006, siendo que en el caso del facsímil de arma de fuego, el mismo por su naturaleza tiene la apariencia y simula ser un arma de fuego, por lo que es capaz de infundir el temor suficiente en el sujeto pasivo de que su vida está en peligro, para constreñirlo a que entregue sus pertenencias o tolere que otro se apodera de las mismas. De manera que aunque realmente no coloque en peligro la vida del sujeto pasivo, por no ser real sino un arma simulada, sí provoca el mismo efecto que un arma de fuego real, y por ello en estos casos en que el objeto usado para perpetrar el robo sea un arma simulada, se considera igualmente configurado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Léase la Sentencia Nº 546 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11-12-2006, en la que se estableció lo siguiente: ...omissis...
Es así como esta juzgadora da por acreditado que se produjo el apoderamiento de varios objetos muebles, pertenecientes a otra persona, mediante el constreñimiento ejercido con arma de fuego (en apariencia) sobre esa persona, para que tolerara tal apoderamiento; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que los funcionarios JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, GEOVANNY CASTELLANOS MELENDEZ y DANIEL JOSÉ MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haber detenido al acusado de autos luego de ser éste señalado por la víctima como el que la había despojado de sus pertenencias mediante amenaza con arma de fuego, y de encontrarle en su poder, una bolsa de plástico de color blanco contentiva de una cartera de mujer, varios objetos de uso femenino, cierta cantidad de dinero, y un facsímil de arma de fuego.
Por su parte, el mismo acusado, libre de todo apremio y coacción manifestó que a él se lo llevan detenido porque la ciudadana que estaba con los funcionarios lo señalaba a él directamente como el que la había robado, porque cargaba una camisa del mismo color, y que al otro señor que también se llevaron los funcionarios no lo dejaron detenido porque la señora no lo señalaba sino que lo señalaba a él (el acusado); todo lo cual indica que efectivamente sí hubo un señalamiento directo por parte de la víctima sobre el ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO VARGAS TUA, como lo manifestaron los funcionarios, y que efectivamente sí hubo allí un testigo del procedimiento, como también lo manifestaron los funcionarios, y que a todos los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que dejan detenido al acusado de autos porque es señalado por la víctima.
Ahora bien, hasta este punto hay una completa coherencia entre lo manifestado por el acusado y lo manifestado por los funcionarios, y que ambas se toman en cuenta y se aprecian como veraces porque son totalmente coherentes y hacen referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y guardan correspondencia también con las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento. Sin embargo, es menester aclarar, a propósito de lo alegado por la Defensa, que ciertamente la sola declaración del imputado no puede ser tomada como elemento de prueba, así como tampoco puede serlo la sola declaración de los funcionarios, pero sí puede, ser tomada como indicio y ser concatenada con los demás elementos probatorios de autos, en este caso, el testimonio de los funcionarios aprehensores, y las experticias que acreditan la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Considerar lo contrario, sería como restarle toda validez a la declaración del imputado, y no es ése el espíritu del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa, pues lo que preserva este precepto no es otra cosa que el derecho que tiene todo acusado a no autoincriminarse, y por eso antes de declarar se le advierte sobre el derecho que tiene a guardar silencio y no declarar en su contra, pero si aún así la persona declara, su declaración debe ser necesariamente apreciada y concatenada con los demás elementos probatorios a los fines de determinar o descartar su veracidad o verosimilitud. Debe tenerse en cuenta además que en el presente caso, no es la declaración del acusado el único elemento probatorio, pues también se cuenta con los testimonios de tres funcionarios, y las experticias practicadas a las evidencias incautadas, y será en definitiva la apreciación concatenada de todos estos elementos en su conjunto, los que arrojarán la conclusión final.
Siguiendo ese orden de ideas es preciso apuntar que la correspondencia entre los testimonios rendidos por los funcionarios y la declaración del acusado se rompe en el punto la incautación de las evidencias, pues según los funcionarios estas evidencias fueron halladas en poder del acusado, y según el acusado, las mismas fueron halladas en los alrededores del lugar de su aprehensión, por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones a la luz de la lógica y el sentido común, como fundamento del sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal.
En tal sentido, destaca el alegato de la Defensa según el cual resulta ilógico que una persona que haya robado se vaya a quedar cerca del lugar donde cometió el robo y sobre todo que vaya a pasar y permanecer en las adyacencias de un cuerpo policial. Sobre tal apreciación, es menester destacar que la cercanía a la sede de un organismo de seguridad es relativa, porque según el testimonio de los funcionarios, la ciudadana denunciante le refirió que el hecho había ocurrido en la Avenida Libertador con calle 51 de esta ciudad, lo cual está a una distancia de tres cuadras de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no puede afirmarse que el hecho se produjo justamente al lado de la sede de este organismo, sino cerca del mismo o en un sector cercano. Además, no es inverosímil que el autor del hecho sea encontrado cerca del sitio donde se perpetró el mismo si se trata de un hecho que acababa de cometerse, como lo manifestó la denunciante; por el contrario, resulta muy posible que si se trata de un hecho que acaba de cometerse, sea posible encontrar a su autor cerca del lugar, y así lo tiene previsto nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la denominada cuasi flagrancia: ...omissis...
Por otra parte, en el caso particular del acusado de autos, su presencia a una cuadra de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es coherente no solo con la cercanía del lugar donde se cometió el delito sino también con la dirección que debía tomar en todo caso este ciudadano, pues su lugar de residencia es en Barrio Unión según lo manifestado por éste al momento de ser identificado, y ésa vía, la del Concrito, a una cuadra de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial es la vía hacia ese sector. De manera que era perfectamente posible que este ciudadano, luego de cometer el hecho, tomara esa vía, porque es la vía hacia su lugar donde reside.
Señaló igualmente la Defensa que el hecho de que la ciudadana denunciante señaló al acusado como el autor del hecho, por el color de la camisa que tenía puesta, y ese color lo podían tener varias personas en su vestimenta, es decir, que no es determinante. Tal apreciación es compartida totalmente por este Tribunal, pues ciertamente muchas personas pueden coincidir en el color de la vestimenta que usa, e incluso en muchos casos de robos, las víctimas no llegan a ver el rostro de su agresor y solo lo reconocen por su vestimenta o alguna señal particular; pero en el caso de marras, además de que la denunciante señaló al acusado como el autor del hecho por la vestimenta que portaba, existe un elemento adicional a ese señalamiento (no determinante), y es la incautación del objeto activo y los objetos pasivos de la perpetración del hecho. Es posible que sea casualidad que el acusado de autos estuviere vestido con una camisa del mismo color a la que vestía el autor del hecho y la víctima lo haya confundido, mas aun siendo de noche; lo que no es casualidad es que además de esa vestimenta, también se hubieren incautado en su poder un objeto del mismo tipo al utilizado para someter a la víctima (un objeto con apariencia de arma de fuego), conjuntamente con los objetos que le habían sido despojados a la denunciante.
Sobre la incautación de lo objetos, el acusado dejó ver en su declaración que aunque la denunciante lo señalaba a él como autor del hecho, a él no le encontraron los objetos sino que lo encontraron en el mismo lugar donde se encontraba, pero que él no los cargaba encima, dando a entender que el verdadero autor del hecho los había dejado tirados en ese mismo lugar. Esa teoría, a juicio de quien decide, no se corresponde con la lógica ni el sentido común, pues no tiene sentido que una persona después que haya tomado el riesgo de someter a otra persona con un objeto con apariencia de arma de fuego y despojarle de sus pertenencias, y se haya alejado ya tres cuadras del sitio, vaya a dejar abandonados en el camino el facsímil de arma de fuego y los objetos despojados, sin que lo estuvieran persiguiendo. Por ello, este Tribunal valora como cierto el testimonio de los funcionarios que afirma que los objetos fueron encontrados en poder del acusado
Como puede verse, no es solamente el señalamiento que hizo la víctima del acusado como el autor del hecho, lo que se tiene en contra del acusado de autos, sino la incautación de lo objetos en su poder, siendo esta última razón, la utilizada por la Defensa para solicitar a este Tribunal antes de las conclusiones en el debate oral, el cambio de calificación al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DLEITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aduciendo que aunque los objetos no los cargaba el acusado, sí estaban en el lugar donde éste se encontraba y podía decirse que estaban bajo la esfera de disposición del acusado, en razón de lo cual solicitaba el cambio de calificación ya mencionado.
De manera que si el acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS TUA, fue detenido cerca del lugar donde se perpetró el hecho, a pocos momentos de haberse perpetrado el mismo, fue además señalado por la víctima como el que la había robado con arma de fuego, y además le fueron encontrados un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material sintético color gris y empuñadura color negro, que consta de cargador, conjuntamente con una cartera de uso femenino elaborada en semicuero de color marrón, un cepillo para peinar en material sintético de color negro y gris, un cepillo dental, un estuche de maquillaje, dos pinturas de labio, un rimel, un delineador de labios, un lapicero, un paraguas, un envase plástico de GATORADE, una pinza para cabellos, y la cantidad de Siete mil bolívares; que la víctima reconoció como suyos; esta juzgadora debe concluir que tales elementos probatorios vinculan efectivamente al acusado con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide ...omissis...
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano VARGAS TUA RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649 por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se decreta la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano VARGAS TUA RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.649, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente, se observa que los puntos de impugnación específicamente versan, en primer lugar, en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestionando el análisis y la valoración de la recurrida y el hecho de que la Jueza a quo haya fundamentado su decisión sólo en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido, y en la declaración de su defendido, en donde se analizan y concatenan de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para dictar la sentencia condenatoria; contraviniendo el principio de presunción de inocencia establecido en al artículo 49 de la Constitución Nacional; no debiendo ser utilizado la declaración del acusado para ser usada en su contra, la cual no es una confesión la misma. Y en segundo lugar, en la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde cuestiona la arbitrariedad de la a quo, para catalogar los puntos discordantes entre la declaración de su defendido y los funcionarios actuantes con inverosímil, sin explicar las razones en que se funda.
En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, José Amable Escalante Rivas, Geovanny Castellanos Melendez y Daniel José Montilla, los cuales fueron debidamente incorporados al debate. Constatándose que la Juzgadora a quo en el capitulo de la recurrida referente a los hechos, transcribe las declaraciones rendidas por estos funcionarios en el debate, de la siguiente manera:
“….En fecha 03-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del funcionario JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.408.105, quien manifestó: " funcionario actuante ese efectivamente en la fecha me encontraba de guardia en la brigada contra robo cunado una ciudadana llego asustada manifestando que fue victima de un sujeto que la despojo de sus pertenencias y que la amenazo con un arma de fuego y como fue cerca en la unidad con la señora para prestarle el apoyo fue muy rapido cuando avistamos al sujeto el hecho fue cerca de la sede la montamos y salimos y nos fue diciendo las caracteristicas cuando damos una segunda vuelta en el conscripto pasaba el muchacho el que lleva la bolsa blanca tomando nos bajamos de la unidada, sometimos la ciudadano atrás de el venia otra persona lo cual utilizamos como testigo al momento cuando le hicimos la inspeccion le conseguimos las pertenencias de ka ciudadana de la cual había sido despojado la cartera un abolsa cosméticos , facsímile de un arma lo trasladamos a la oficina y reliazamos el procedimiento. Es todo. La fiscal tiene pregunta: ella manifiesta que la despojaron de sus pertenecías en horas de la noche estaba muy asustada si mal no recuerdo estaba embarazada una sola persona cuando andaba a pie por la avenida 51 por babilón por la avenida libertador no los describió y ella se fue con nosotros estaba en la unidad la misma señora el fue nos bajamos dos y uno se queda con ella lo utilizamos de testigo que s e incauto una bolsa blanca con artículos de ella, un bolso cepillo, pintura 7 bolívares y un facsímile la victima reconoció esas cosas como suyos si de ser asi le manifestó l con respecto la sucedido. Es todo. La defensa tiene preguntas: desde el momento que llega la señora a la zona y le manifiesta que acaba de ser victima, todo es dependiendo de cómo ocurra los hechos me acaben de robar en cabudare pase y toma la denuncia hace 10 minutos cerca de la ptj ella nos señala esas son mis cosas, para poder salir tiene que haber un jefe era hora nocturna solo funcionarios de guardia era DANIEL MONTILLA era el segundo al mando contra la brigada contra robo, las atendemos, tenemos una unidad, de una vez salimos y decía el iba por allá iba a pie si ella nos dice se monto en un carro o en una moto no salimos de una vez la segunda vuelta un recorrido salgo de la ptj una vuelta de derecha para la calle 51 frente a imaubar y la vuelta hacia barrio unión y esta la calle 4 de la zona industrial la caminamos hacia la zoan industrial carrera 4 con calle 20 queda a la libertador la parte mas oscura en un minuto dimos la vuelta hacia barrio union y fue cuando vimos a la victima creo que era una nissan en la parte de atrás era la victima yo iba de copiloto quien se baja con usted que maneja la unidad inspector montilla, a cuanta distancia que toman de testigo detrás de la persona que no señala la victima es a escasos metros, don de encontraron las pertenencias de la victima usted vio que klas portaba si, fue como a la 7 7:30 de la noche estaba oscuro era de noche. La señora en el momento que la despojan de sus partencias y ella paro ese libre y es quien la lleva a la PTJ en menos de 5 minutos ya estaba manifestando lo que le había sucedido. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo..”
En fecha 16-11-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario GEOVANNY CASTELLANOS MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.604.86, quien manifestó: “eso fue en labores de guardia se presento una ciudadana informe que habia sido objeto de robo cerca de babilón y que kle sujeto s enecontrba en las adyacencias nos trasladamos hav cer el recorrido en la unidad se le dio la voz de alto s ele incautaron unos objetos y la señora dijo que eran sua pertenencias luego se traslado la despacho y llamamos a la fiscalia. . Es todo. La fiscal tiene pregunta: cual fue su labor me quede con la ciudadana dentro de la unidad los otros practicaron la detencion del ciudadano, ella manifestó en la sede de la ptj y manifesto louq ele habia ocluido quien conducía no recuerdo, en que momento lo señala ibamos adyacente al conscripto iba caminado y ella lo señalo que era quien lo habia robado, legamos donde ocurrio el hecho y dimos la vuleta es cercano 2 cuadras, lelgo a percatarse un abolsa donde tebnia varias objetos y tenia un facsimil un acartera y los ojetos en la misma, lo levamos al despacho se le leen sus derechos y s e llama a la fiscalia Es todo. La defensa tiene preguntas: desde donde usted estaba cerca en la unidad era hora de la noche según la luz artificial usted podía ver lo que estaba ocurriendo la victima estaba nerviosa vio el procedimiento que s estaba realizando queda a un acuadra de la sede, desde la unidad logro observar un apersona que estaba ceca le dijeron que sirviera de testigo del procedimiento, cuanto tiempo tardo desde que la señora puso l denuncia y nos traslamos inmediatamente y se realizo e procedimiento, fue incautada a la persona , donde trasladan al detenido caminando hasta el despacho Dany montilla y escalante lo llevamos al despacho. Es todo.” ...omissis...
En fecha 23-01-2012 se procedió a escuchar la declaración del funcionario DANIEL JOSÉ MONTILLA, CI. Nº 10.868.743 manifestando éste: “fue una ciudadana que manifestó que había sido robada, ubicamos al sujeto con lo que le había robado, así como un fascimil de arma de fuego, lo llevamos al despacho” es todo. A preguntas del MP responde. Eso fue como 6 a 7 años. CICPC Zona Industrial. Era Jefe de la comisión. Fue en la Libertador con 51. lo detuvimos como a una cuadra del despachó. Iba sola cuando la robaron. Fuimos con ella en una unidad. Ella nos lo señala, por eso sabemos. Lo paramos y revisamos. Decomisamos una cartera, una fascimil de arma. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo iba adelante creo. Eso fue de inmediato. Éramos 3 funcionarios. La victima iba detrás. Iba la victima y el imputado en la misma unidad. Era un señor que iba pasando el testigo. Ya estaba oscuro. Como 6 o 7 de la noche. Fue de una actitud normal. El cargaba una bolsa en la mano. Creo que era blanco o gris. La llevaba en sus manos. Es todo.”.
Para seguidamente en la parte de las consideraciones para decidir, señalar que:
“…De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los funcionarios JOSE AMABLE ESCALANTE RIVAS, GEOVANNY CASTELLANOS MELENDEZ y DANIEL JOSÉ MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalaron que el día en que practican la detención del acusado se encontraban laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de esta ciudad en la Brigada contra Robos, cuando llegó una ciudadana denunciando que un sujeto la había robado cerca de allí amenazándola con arma de fuego, específicamente en la Avenida Libertador don calle 51 frente al Centro Comercial Babilon, y la había despojado de su cartera y unas pertenencias, por lo cual los funcionarios, visto que lugar indicado por la denunciante era cerca de la sede de ese cuerpo policial y que el hecho denunciado había ocurrido hace poco, decidieron salir en comisión y salir inmediatamente en compañía de la denunciante, dieron una vuelta por la zona y luego observaron a un ciudadano que iba caminando por las adyacencias, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, procediendo a abordarlo, a darle la voz de alto, y a practicarle inspección, y al ser revisado le fue encontrada una bolsa plástica de color blanco en cuyo interior se encontraba un facsímil se arma de fuego, una cartera marrón y varios objetos de uso femenino, como de maquillaje, algún dinero, entre otros objetos, todo ello en presencia de otro ciudadano que iba pasando por el lugar que sirvió de testigo, y siendo que el ciudadano revisado era además señalado por la ciudadana denunciante como el que la había robado momentos antes, procedieron a su detención…”.
Sin hacer la debida valoración individual de cada una de las declaraciones rendidas por los mismos en el debate oral. Siendo que en cuanto a éstas pruebas testimoniales de los funcionarios José Amable Escalante Rivas, Geovanny Castellanos Melendez y Daniel José Montilla, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, así como incorporadas al debate oral, no fueron debidamente valoradas, ni analizadas cada una por separado, así como tampoco haberse valorado el mérito probatorio de cada una de estas testimoniales y determinar los posibles errores importantes y las consideraciones objetivas y subjetivas que tuvo el Juzgador sobre la percepción del declarante, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Lo cual incumple con el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 381, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se reitera tal criterio de la siguiente manera:
“…Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, en donde se establece que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La Juzgadora a quo ha debido explicar las razones del por qué le dio valor probatorio a estas pruebas testimoniales, para luego concatenarlas entre si y con el resto del acervo probatorio, ya que es un deber de los Juzgadores expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su decisión, debiendo antes de concatenar las pruebas, analizarlas y valorarlas individualmente y expresar las razones por las cuales considera la responsabilidad del acusado, o en caso contrario explicar las razones justificativas por las cuales lo desecha. En tal sentido se evidencia de la recurrida que se incumple con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión del debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó al ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las `pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda en materia penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-004482.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-004482, mediante el cual condenó al referido ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano Rafael Antonio Vargas Tua, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Esther Camargo
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