REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000590
Asunto Principal: KP01-P-2012-021910
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-021910, seguido contra el ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 259 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en el Código Penal y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-11-2012, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29 de Octubre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Art.268 de la LOPNNA, y LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionado en el art.413 del Código Penal, motivado a que solo existe aisladamente el testimonio del niño, quien describe hechos que se pudieran de alguna manera investigar y que pudiesen arrojar en consecuencia algún hecho punible, sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, ya que no se presento ninguna prueba medica que avale los dichos de la fiscalia, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2O05 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
(omisis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuará" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
(omisis)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N= 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
(Omisis)
Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlos por este delito.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 29-10-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Veinte (20) del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 09/02/65, de estado civil SOLTERO, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Carorita Bajo, no tiene calle, sector el Valle detrás del modulo policial, Municipio Iribarren, teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, se verifica que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto Alfanumérico P-2004-476, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 29-10-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, por la presunta comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 269 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. la fiscalia solicita que se ordene el ingreso a la sala de la ciudadana CAMACARO ALVARADO ROSSANA ANDREINA, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.504.697, quien manifestó lo siguiente: lo conozco de toda la vida, desde que era una niña y por el sector todo lo conoce, bueno mi hijo que el lo iba agarrado por la fuerza por las calles del sector son muy oscura el se quería soltar y cuando se soltó lo agarro pro la oreja lo llevo para la casa de el, lo metió en una baño de zinc, y lo tuvo retenido por casi tres horas, yo pregunte por mi hijo y nadie lo había visto me llamaron por teléfono y me dijeron que lo habían visto salir de la casa de el, y yo estaba con mi otro hijo, y lo encontré en la vía principal cuando lo llamo le digo que se devuelve el no quería hablar tenia una crisis de nervios y no quería nada, le pregunte que te paso, que te hizo Solange, el me dice que no le hizo, nada no que el me estaba ofreciendo plata, me tenia encerrado en el baño y no me quería dejar salir se quito la camia, me lo lleve para la casa y lo revise, se puso a decir que lo estaba amenazando, que si sapeaba lo iba agarrar a pólvora, tiene unos moretones en el brazo, estaba nervioso, el me buscaba agarrarlo y el no se dejaba, el no quiso venir. Es todo El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone “SI deseo declarar”, ese día sábado, yo estaba en la licorería ella tiene una venta de perro, dame una bolsa, y yo vengo con una bolsa, y el chamito no se para donde cojio el chamito se escapo, yo no fui, esos son mentiras, el iba por la carrera y que yo lo agarre ella sabe que es así, todo lo que dice son mentiras, yo quiero mi libertad por no cometí ese delito, el muchacho no va a decir lo que hizo ni ella tampoco. Es todo.- el ministerio publico: donde esta usted ese día? Yo estaba en la licorería con ella, yo siempre llego allá, me echo mis cervecitas, le dije quieres naranjas, y estaba otra con ella, dame otra bolsita, y yo vengo con el chamo, pero el se escapo, yo fui a buscar las naranjas donde yo trabajo. La defensa pregunta? Yo trabajo en una coopetariva de naranja, en Ruiz pineda y barrio unión, yo a la señora la conozco de mucho tiempo, cuales son los testigos? Yo tengo testigos que yo estaba ahí, en casa de mi mama y estaba mi hermana, esos tenia las puertas abierta y estaban los policial. A mi me agarraron durmiendo, tocaron la puerta y yo la abrí, si yo hubiese cometido un delito me voy, yo me vestí, tranque la puerta y nos venimos, y me explicaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “vista la declaración de mi defendido, que mi defendido no tiene participación en los hechos de los cuales se ventila, el estaba en su casa, efectivamente el presente caso se debería llevar por el procedimiento ordinario, ala defensa no le cabe la menor duda que mi defendido es inocente, y solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario y no estoy de acuerdo con la solicitud de flagrancia. Solicito copias simples, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación policial Norte I del Cuerpo de policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante la estación Policial del Cuji la cual riela en los folios (5) que conforman el presenté asunto y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público SE LE IMPONE a al imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese la respectiva boleta privativa de Libertad, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, dictada en fecha 29 de Octubre de 2012 y motivada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 259 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en el Código Penal y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, igualmente considera la recurrente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto no existen testigos en el procedimiento que dicho ciudadano no puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 259 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en el Código Penal y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Octubre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Genéricas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que el Juzgador consideró el Acta Policial de fecha 28-10-2012 y Testimonio de la Victima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración los delitos objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-021910, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 259 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en el Código Penal y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto en representación del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA, contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-021910, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño, Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los artículos 259 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en el Código Penal y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ARVS/wendy.-