REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025468
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Enero de 2013, por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, contra del auto proferido en fecha 07-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-025468, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 320 encabezado y 218 ambos del Código Penal. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 09 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 15 de Enero de 2013.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 07 de Febrero 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente en su condición en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, lo que en principio genera serias dudas de su ocurrencia verdadera; por otro lado, destaca el hecho cierto de la ausencia de algún testigo u otro elemento de orientación o de convicción que avale el dicho escuálido de los funcionarios aprehensores, por lo que resulta imposible más allá de lo manifestado por estos, tener la presunción convincente de la materialidad de tales ilícitos; en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y como expresamente lo asentaron los funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada.
(omisis)
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos
1 imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a
obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de "acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal :ente para la fecha de la decisión recurrida), si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, debiendo -. .::ar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le, sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 29/12/2012, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARR1ECHE, r en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 29/12/2012, por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privacuin judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9,247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida).…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Nohelia Asuaje en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La defensa del prenombrado ciudadano Abg. Miguel Ángel Piñango interpuso recurso de apelación en fecha 3 de Enero de 2013, fundamentado en el artículo 424, 426 Y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
La mencionada defensa fundamenta su apelación alegando lo siguiente:
(Omisis)
Esta representación fiscal visto lo antes anunciado, señala que en Acta de -vestigación Penal de fecha 27 de Diciembre de 2012 los funcionarios del Cuerpo ae Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia expresa que el ciudadano Armando del Carmen Ameche destaco que libre de coacción o agremio estaba dispuesto a guiar a la comisión hasta el lugar donde se encontraban algunos vehículos de los cuales se había apoderado ilícitamente, prestando así colaboración al organismo antes nombrado. Cabe destacar que esta iniciativa fue tomada debido que el imputado aparece como investigado en numerosas denuncias por el delito de Estafa, un aproximado de dieciocho (18) denuncias por este delito y los funcionarios se vieron en la obligación de constatar dicha información suministrada, la cual resulto certera. Por lo tanto se evidencia NO EXISTE la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que fue un acto voluntario del referido ciudadano al Organismo actuante y de dicho acto no se desprende ningún Derecho Constitucional violentado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública igualmente señala que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, es la crevisión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, pero es evidente que esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia, suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está
acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código lico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPCIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito imprescriptible.
2. Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de
cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, así como la respectiva Acta de Investigación Penal y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni egales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad sel imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese cnncipio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado Jurante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la Dimisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga Dntumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser retadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal 3enal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciado al respecto:
(omisis)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los rechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de citación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO, en su condición de Defensa del ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL 'ENTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de enero de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº: 18.996.922, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
DE LOS HECHOS
En fecha 27-12-12, siendo aproximadamente las 05:25 a.m., en la Av. Las Palmas, diagonal a la entrada de emergencias del Hospital Central de esta ciudad, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, observaron a un ciudadano que al observar a la comisión policial, acelero el paso intentando esconderse detrás de unos Kioscos, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y le solicitaron su identificación, asumiendo una conducta hostil y agresiva, manifestó llamarse Pérez Duarte Eguildo, cédula de identidad Nº: 16.087.417. Procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal, y en el bolsillo trasero derecho se le incauto dos (2) cedulas de identidad a nombre de González Monje Eustaquio Yovanny y Rangel Gil Alexander Antonio; asimismo, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante, que según la prueba de orientación resultó ser Cocaína con un peso neto de 47 gramos, en virtud de lo cual fue detenido. Siendo que una vez en la sede policial le manifestó a los funcionarios que su nombre era ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº: 18.996.922, y no como se había identificado anteriormente. De igual manera dejan constancia los funcionarios policiales que este ciudadano, una vez en la sede policial, les comunico libre de coacción o apremio, estar dispuesto a guiarlos a un lugar donde se encontraban algunos vehículos de los cuales se había apoderado ilícitamente engañando a sus propietarios, por lo que se conformo una comisión a los fines de verificar lo manifestado por el hoy imputado y se dirigieron con este a las direcciones que se señalan en el acta policial, y practicaron de igual manera, una serie de diligencias que están plasmada en la referida acta policial.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocidas como Cocaína con un peso neto de 49 gramos; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 234 (Antes artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio.
De igual manera, en relación a la Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por considerar que a su defendido se le violento el derecho a la defensa, conforme al artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por cuanto en el Acta Policial se deja constancia que este ciudadano imputado manifestó a los funcionarios aprehensores sobre el paradero de unos vehículos motos de las cuales se había apropiado presuntamente a través de estafa a sus propietarios y en tal sentido se dirigieron al sitio señalado por el imputado, donde efectivamente se localizaron dos vehículos motos, alegando la defensa que esa declaración no tiene ningún valor por cuanto no la rindió asistido de su abogado defensor y en tal sentido esta viciada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal considera que al imputado de autos, no se le han violentado sus derechos fundamentales, tanto constitucionales, como legales, concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, dado que si bien es cierto, que efectivamente los funcionarios aprehensores dejan constancia de esta circunstancia relacionada con dos vehículos moto, como se señaló, ut supra, no es menos cierto que, la fiscalía del Ministerio Público cuando lo imputa formalmente en la audiencia de presentación no encuadra estos hechos en la precalifica jurídica dada a los mismos; De igual manera hay que señalar que este imputado fue oído dentro del lapso de ley por un Tribunal competente para ello, asistido por su Abogado Defensor Público, e impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, y de la solicitudes presentadas por el Ministerio Público, y en la respectiva audiencia se acordó, respecto a los hechos que plasmaron los funcionarios del CICPC, en relación a los vehículos motos, que se iniciara la investigación de rigor, siendo que el Ministerio Público, solo imputo a este ciudadano, como se señalo, los hechos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, y no por otros delitos, relacionados con el hallazgo de los vehículos motos, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, y así se establece.
Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de droga imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 (Antes artículos 250, 251 y 252) eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº: 18.996.922, de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº: 18.996.922, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo esta referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Armando Del Carmen Arrieche y a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, por cuanto le fue violentado el Derecho Constitucional a la defensa al ciudadano antes mencionado, en virtud de que el imputado debe estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado.
En cuanto al primer punto de impugnación referido al decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE; se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 320 encabezado y 218 ambos del Código Penal; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, ha sido autor del hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 320 encabezado y 218 ambos del Código Penal; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo el delito acogido por el Tribunal como Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye de la decisión impugnada que la misma esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el primer punto de impugnación. Y así se declara.-
En cuanto al Segundo Punto de Impugnación el recurrente manifiestan “…en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y como expresamente lo asentaron los funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza a quo, como punto previo de su pronunciamiento expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, toda vez que consideró que “…Al respecto, este Tribunal considera que al imputado de autos, no se le han violentado sus derechos fundamentales, tanto constitucionales, como legales, concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, dado que si bien es cierto, que efectivamente los funcionarios aprehensores dejan constancia de esta circunstancia relacionada con dos vehículos moto, como se señaló, ut supra, no es menos cierto que, la fiscalía del Ministerio Público cuando lo imputa formalmente en la audiencia de presentación no encuadra estos hechos en la precalifica jurídica dada a los mismos; De igual manera hay que señalar que este imputado fue oído dentro del lapso de ley por un Tribunal competente para ello, asistido por su Abogado Defensor Público, e impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, y de la solicitudes presentadas por el Ministerio Público, y en la respectiva audiencia se acordó, respecto a los hechos que plasmaron los funcionarios del CICPC, en relación a los vehículos motos, que se iniciara la investigación de rigor, siendo que el Ministerio Público, solo imputo a este ciudadano, como se señalo, los hechos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, y no por otros delitos, relacionados con el hallazgo de los vehículos motos, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso; constatándose de las actuaciones que el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE fue puesto a la orden del Tribunal de Control, realizándose la correspondiente audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de diciembre de 2012, en donde fue impuesto del precepto constitucional, realizó su declaración y estuvo debidamente asistido por un defensor público.
De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamentos de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, contra del auto proferido en fecha 07-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-025468, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 320 encabezado y 218 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013.
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POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000006
ARVS/wendy.-