REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025467
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, contra del auto proferido en fecha 03-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025467, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
(Omisis)
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En relación a los fundados elementos de convicción, es de hacer notar que el acta policial, adolece de muchas incongruencias, la misma señala que en la revisión corporal realizada a mi defendido, no se le consigue nada de interés criminalistico, posteriormente señala que al revisar el vehículo se consigue un arma de fuego, no señalando el lugar donde fue encontrada, así mismo señalan en el acta de cadena de custodia unos teléfonos celulares, 2 de ellos pertenecientes a los imputados de autos y 2 que no señalan de donde aparecen ya que no los tenían ellos (imputados), al momento de realizar la inspección corporal y no fueron señalados en la revisión del vehículo. Mi defendido es una persona trabajadora, padre de familia, sostén de hogar; pasajero del rapidito que fue detenido el día de los hechos en una alcabala policial y no como señalan el acta policial en una persecución policial. Así mismo, como la propia acta señala, las personas detenidas no se opusieron en ningún momento a las solicitudes de la comisión policial.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la (sic) sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 28 de Diciembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializarla efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad...”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Diciembre de 2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 29-10-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Veinte (20) del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 09/02/65, de estado civil SOLTERO, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Carorita Bajo, no tiene calle, sector el Valle detrás del modulo policial, Municipio Iribarren, teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, se verifica que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto Alfanumérico P-2004-476, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 29-10-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, por la presunta comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 269 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. la fiscalia solicita que se ordene el ingreso a la sala de la ciudadana CAMACARO ALVARADO ROSSANA ANDREINA, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.504.697, quien manifestó lo siguiente: lo conozco de toda la vida, desde que era una niña y por el sector todo lo conoce, bueno mi hijo que el lo iba agarrado por la fuerza por las calles del sector son muy oscura el se quería soltar y cuando se soltó lo agarro pro la oreja lo llevo para la casa de el, lo metió en una baño de zinc, y lo tuvo retenido por casi tres horas, yo pregunte por mi hijo y nadie lo había visto me llamaron por teléfono y me dijeron que lo habían visto salir de la casa de el, y yo estaba con mi otro hijo, y lo encontré en la vía principal cuando lo llamo le digo que se devuelve el no quería hablar tenia una crisis de nervios y no quería nada, le pregunte que te paso, que te hizo Solange, el me dice que no le hizo, nada no que el me estaba ofreciendo plata, me tenia encerrado en el baño y no me quería dejar salir se quito la camia, me lo lleve para la casa y lo revise, se puso a decir que lo estaba amenazando, que si sapeaba lo iba agarrar a pólvora, tiene unos moretones en el brazo, estaba nervioso, el me buscaba agarrarlo y el no se dejaba, el no quiso venir. Es todo El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone “SI deseo declarar”, ese día sábado, yo estaba en la licorería ella tiene una venta de perro, dame una bolsa, y yo vengo con una bolsa, y el chamito no se para donde cojio el chamito se escapo, yo no fui, esos son mentiras, el iba por la carrera y que yo lo agarre ella sabe que es así, todo lo que dice son mentiras, yo quiero mi libertad por no cometí ese delito, el muchacho no va a decir lo que hizo ni ella tampoco. Es todo.- el ministerio publico: donde esta usted ese día? Yo estaba en la licorería con ella, yo siempre llego allá, me echo mis cervecitas, le dije quieres naranjas, y estaba otra con ella, dame otra bolsita, y yo vengo con el chamo, pero el se escapo, yo fui a buscar las naranjas donde yo trabajo. La defensa pregunta? Yo trabajo en una coopetariva de naranja, en Ruiz pineda y barrio unión, yo a la señora la conozco de mucho tiempo, cuales son los testigos? Yo tengo testigos que yo estaba ahí, en casa de mi mama y estaba mi hermana, esos tenia las puertas abierta y estaban los policial. A mi me agarraron durmiendo, tocaron la puerta y yo la abrí, si yo hubiese cometido un delito me voy, yo me vestí, tranque la puerta y nos venimos, y me explicaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “vista la declaración de mi defendido, que mi defendido no tiene participación en los hechos de los cuales se ventila, el estaba en su casa, efectivamente el presente caso se debería llevar por el procedimiento ordinario, ala defensa no le cabe la menor duda que mi defendido es inocente, y solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario y no estoy de acuerdo con la solicitud de flagrancia. Solicito copias simples, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación policial Norte I del Cuerpo de policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante la estación Policial del Cuji la cual riela en los folios (5) que conforman el presenté asunto y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público SE LE IMPONE a al imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese la respectiva boleta privativa de Libertad, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, dictada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y motivada en fecha 03 de Enero de 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de Enero de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, contra del auto proferido en fecha 03-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-025467, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano JHON JAIRO CASTELLANO COLMENAREZ, contra del auto proferido en fecha 03-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-025467, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000012
ARVS/wendy.-