REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000632
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008348


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 24-09-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-008348, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad Agravada previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 02-01-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 15 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Como se puede observar aun cuando la víctima en la audiencia preliminar manifestó que mi defendido no era la persona que lo había despojado de su vehículo, este juzgador declaro son lugar las excepciones opuestas por la defensa las cuales estaban bien fundamentadas en las faltas de4 pruebas y contradicciones, observándose la evidente la parcialidad del juez de control Nro. 5, con la representación fiscal, he de preguntarnos es que la declaración de la víctima no vale, recordándole al ciudadano Juez En el proceso penal acusatorio, como muy bien lo reconoce uno de los importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano Antonio Michelli, no existe distribución de la carga de la prueba entre IB partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y ka participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tai manera, las acusadoras tienen el 100% de ia carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse articular hechos a su favor y de probarlos, así como también puede aceverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras desvirtuar esos hechos ... Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba, como en toda forma del proceso, es también una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto. Y más cuando existe la declaración de la victima que los absuelve de responsabilidad.
Por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del indubio pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda, este debe beneficiar al reo, aunado al hecho del principio constitucional como es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2°. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8. Y haciendo uso de estos derechos a mi defendido establecido en el artículo 49, que consagra: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante ñon del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo eoetmrio.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido
con anterioridad " y artículo 26, de la Constitución de la
ílica Bolivariana que establece: "Toda persona tiene derecho de a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, SD dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." De igual forma se hace uso de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 1°.,4°., 6°., 8°., 9°., 12°., 19°., ya que no ?r una decisión ajustada a derecho se estarían violando de las is establecidas en nuestra Constitución de la República r anana de Venezuela.
FOT todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare con lugar ilación interpuesta, y se reponga la causa al estado de que se aperture d lapso para que nazca el derecho que tiene la defensa y al imputado del derecho que tiene de apelar de los autos, en consecuencia se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de acuerdo ajo establecido en el «culo 242 del Código orgánico procesal penal….”.


RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la abogada CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad Agravada previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, contra del auto proferido en fecha 24-09-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-008348, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad Agravada previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000632
ARVS/wendy.-