REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013
Años 202º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2012-000435

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Judicial, actuando en representación del ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012, y publicada en fecha 27 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-002943, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Violación Sexual, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez (S) Nº 01, abogado Fray Abad Veliz; siendo admitido en fecha 10 de diciembre de 2012. En fecha 07 de enero de 2013, luego de reincorporado de su periodo vacacional, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, correspondiéndole la ponencia, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces José Rafael Guillen Colmenares y Luís Ramón Díaz Ramírez; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 22 de enero de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Motivación del Recurso.
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.-
Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
III
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
En fecha 13 de Agosto del año en curso, en la Continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio N. 2, declaro cerrado el debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente paso a dictar el dispositivo del fallo. Indicando al comienzo que para ella estaba claro, que el delito por el cual se juzgaba a mi defendido encuadraba en el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, que señala; "veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas circunstancias indicadas en el numeral que anteceden" y no dentro de los supuestos del numeral 1, "quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.", como lo presento el Fiscal en su acto conclusivo, seguidamente paso a dictar el fallo, condenando a mi defendido a cumplir la pena de 29 años y 6 meses de prisión mas las accesorias de Ley.
Cual es la sorpresa de la Defensa, sin que la ciudadana Juez advirtiera del cambio de calificación, terminada la recepción de pruebas, sino que en el momento que la misma pasa a dictar el dispositivo del fallo, lo primero que señala que para ella los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 406 numeral 2 del Código Penal, no informando a las partes, no dando la oportunidad a la defensa para prepararse ante esta nueva calificación jurídica y dejando en estado de indefensión a mi defendido, como lo señala expresamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente violentando lo establecido en el articulo 345 ejusdem, que señala: "La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.... Pero el acusado... no puede ser condenado... en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de apertura ajuicio, si previamente no fue advertido o advertida como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica".
He aquí la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que la ciudadana juez de juicio N. 2, no advirtió un posible cambio de calificación, como lo establece el artículo 345 en concordancia con el 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que las partes tenemos conocimiento del mismo, una vez dictado el fallo.
En sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; señala:
(Omisis)
Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del este Máximo Tribunal, señalar que "...La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...". Sentencia N° 1192, de fecha 21/9/2000, con ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que si bien es cierto la ciudadana Juez de Juicio, condeno por la comisión de homicidio calificado, no es menos cierto el numeral segundo agrava el delito, impone una pena superior, por lo que debió advertir del cambio de calificación.
IV
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.
Considera la defensa, que la juez de juicio violo el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omisis)
El último aparte del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, hay en el, un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende cuando la norma expresa: "El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba". Pero la única prueba que tiene el Tribunal y las partes que dicho mandato fue practicado, es la contestación por parte de ese cuerpo de seguridad de que primero recibió dicho mandato de conducción y segundo que fue practicado, lo cual como se ha señalado, no constan dichas resultas en el expediente. Por estas razones considera la defensa que la ciudadana juez de juicio N. 2, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.-
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N. 156, señala entre otras cosas:
(Omisis)
Si bien es cierto la ciudadana Juez de Juicio N. 2, acordó citar a los expertos y testigos del allanamiento en el presente juicio y al no comparecer ordeno su conducción por la Fuerza Pública, no es menos cierto, que para prescindir de los mismos debe constar en el asunto, las resultas de esa orden de conducción, lo cual no consta en el expediente, prescindiendo el Tribunal, en el mismo acto de los mismos. Por lo que considera la defensa, que la juez de juicio violo el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
V
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada dictada en fecha 13 de agosto de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…El Tribunal Conforme a lo establecido en el articulo 343 del COPP, declara cerrado el debate y se procede a dictar de seguida, sentencia definitiva y por ende este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana: TIRSO RAMÓN TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.782.282 de conformidad con lo pautado en el articulo 349 de la reforma del COPP, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos en SAN FELIPE ESTADO YARACUY. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez firme la presente decisión. El texto integro de la sentencia se publicara en el lapso que se contrae el articulo 365 del COPP. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 4:00 p.m…”.


Asimismo, de la decisión impugnada publicada en fecha 27 de agosto de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública X Penal Zarelly Zambrano, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, Motivos Innobles y con ejecución del delito de Hurto Calificado y Violación, tipificados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad como consecuencia de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/12/2036 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado Ejecutor, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13 de agosto de 2012 siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Sala observa que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde denuncia concretamente la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud de no haber advertido el cambio de calificación del delito por el cual fue juzgado su defendido, condenándolo por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, y no por el del numeral 1 del referido artículo, como lo presentó el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, sin que se efectuara tal advertencia terminada la recepción de las pruebas, sino al momento de dictar el dispositivo del fallo, no dando la oportunidad a la defensa para prepararse ante la nueva calificación jurídica. Violentándose lo establecido en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denuncia la violación a la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber prescindido de los testigos y expertos sin constar las resultas del mandato de conducción ordenado por el tribunal. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, esta Sala observa que en la dispositiva del fallo dictado en la audiencia del juicio oral en fecha 13 de agosto de 2012, la Juzgadora a quo condenó al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN (SIC) SEXUAL, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal…”; tal y como se evidencia del acta de juicio oral de fecha 13 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana: TIRSO RAMÓN TORRES MENDOZA…por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION…”.

Observándose igualmente que en la publicación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, la Juzgadora a quo, lo condena a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Condena al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza…a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, Motivos Innobles y con ejecución del delito de Hurto Calificado y Violación, tipificados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo, al haber dictado sentencia condenatoria en la audiencia de juicio oral, mediante el cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.

Asimismo se observa en las actuaciones que posteriormente a la sentencia condenatoria dictada en audiencia, que la Jueza a quo, dicta un auto en donde pretende erróneamente justificar la reforma de la decisión dictada, bajo la figura de la corrección, en donde señala que “…De conformidad con los dispuesto en al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir el error material evidenciado en el acta final de juicio oral y público celebrado el 13/08/2012, consistente en la cuantía y especificación de las calificantes del tipo penal por el cual fue sentenciado el acusado Tirso Ramón Torres Mendoza…que fue equívocamente reseñado por la Secretaria de Sala sin haber podido ser advertido antes de la firma…En este sentido, se ordena notificar a las partes que el ciudadano…fue condenado a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, Innobleza y con ejecución del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal…corrigiéndose en consecuencia el dispositivo del fallo registrado de forma incorrecta y que no guarda sintonía con lo decidido y explicado a las partes al término del debate oral…”; constatándose que la a quo erróneamente efectúa la pretendida corrección atendiendo a lo establecido en el artículo 176 (hoy 160) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido artículo establece la renovación, rectificación o cumplimiento de omisión, sólo en relación a actos defectuosos, lo cual no es el caso que se examina. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:

“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:

“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:

“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, la Jueza a quo impuso la pena de veintinueve (29) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado y Violación Sexual, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la publicación de la misma de fecha 27 de agosto de 2012, impuso la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, Motivos Innobles, en la ejecución del delito de Hurto Calificado y Violación, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, constatándose con ello que no sólo la Juzgadora a quo reforma la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, en cuanto a la penalidad, aumentándola de veintinueve (29) años de prisión, a veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, sino que de haber dictado la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución un de Robo Agravado, lo reforma por el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos innobles, y en la ejecución del delito de Hurto Calificado, en donde aparte de modificar de la ejecución de un Robo Agravado a Hurto Calificado, le agrega las calificantes de alevosía y motivos innobles, lo cual viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, constatándose como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se Anula la sentencia objeto de impugnación y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.

Asimismo, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y ordenada la reposición de la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer las otras denuncias efectuadas por la Defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Judicial; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012, y publicada en fecha 27 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-002943, mediante el cual condenó al ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Violación Sexual, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Tirso Ramón Torres Mendoza, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Abogada. Esther Camargo